SAN, 18 de Mayo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1911
Número de Recurso398/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 398/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ERNESTO

GARCIA-LOZANO MARTIN en nombre y representación de SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de marzo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15 de diciembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de seis de abril de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día once de mayo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT ( Siemens AG) contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994, 1995 y 1996 y cuantía de 840.835,77 euros. Solo las cuotas correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996 superan la cifra de 25.000.000 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en tres actas de disconformidad que el 16 de abril de 1997, los Servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante y en las que se hace constar en síntesis lo siguiente:

  1. La sociedad recurrente es residente en Alemania y ha realizado en España un proyecto para la puesta en funcionamiento de una unidad de ciclo combinado para la mercantil española Elcogas S.A. conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito el 18 de diciembre de 1992. El 27 de junio de 1995 el consorcio constituido por la recurrente y "BAB Cock-Wilcox Española S.A." en cuanto a la supervisión del montaje, formalizó un documento de novación modificativa con la entidad Siemens S.A.

  2. Para la ejecución de la obra contratada la mercantil alemana Siemens AG desplazó a España a diversos técnicos con la finalidad de ejecutar y revisar los citados encargos

  3. Durante los ejercicios regularizados las cantidades pagadas por tal concepto ( lo fueron en marcos alemanes) en el equivalente en pesetas y por montadores según la documentación aportada a la Inspección por la empresa.

  4. La tributación en España de dichas percepciones se fundamenta en el art. 15 del Convenio Hispano-Aleman de doble imposición de 5 de diciembre de 1996 en donde se atribuye a España la facultad de gravar cuando se trata de retribuciones satisfechas con cargo a un establecimiento permanente sito en el citado territorio y sin que tales rendimientos hayan sido autoliquidados en el plazo reglamentario.

  5. La extensión de las actas a la mercantil alemana se efectúa en concepto de responsable solidario del pago de la deuda tributaria al ser pagadora de los rendimientos objeto de la presente acta y en base a lo dispuesto en el art. 23.6 de la LIS 61/1978 y el apartado primero, dos de la O.M. de 31 de enero de 1992 .

  6. Las actas de 1995 y 1996 se extienden con el carácter de definitivas y la de 1994 tiene el carácter de previa de acuerdo con el art. 50.2 b del RD 939/1986 y por entender que en relación con el mismo tributo e idéntico periodo el responsable ( Siemens AG) ha aceptado parcialmente la propuesta de regularización de la Inspección. Se hace constar asimismo que en relación con la actividad desarrollada por SAG en España en el ejercicio 1994, ésta ha admitido de conformidad la existencia de dos establecimientos permanentes y la liquidación como responsable solidario de las deudas tributarias derivadas de las retribuciones salariales a cargo de aquellos.

  7. Los hechos no constituyen infracción tributaria grave.

En consecuencia se proponen las respectivas liquidaciones integradas por cuota e intereses de demora en las siguientes cantidades: ejercicio 1994: 782.622 pts (4.703,65 euros); 1995: 53.944.224 pts ( 324.211,32 euros) y 1996: 85.176.455 pts ( 511.920,8 euros).

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) La residencia o el establecimiento permanente del pagador como presupuesto inexcusable de la responsabilidad solidaria; 2º) Inexistencia de las obligaciones tributarias de los empleados por las cuales se pretende hacer responder solidariamente a Siemens AG ; 3º) Exclusión en todo caso de los empleados de terceras empresas subcontratistas de Siemens AG, cuyo coste es recuperado por esta entidad del destinatario final de los trabajos realizados en España; 4º) La entidad contractualmente obligada a realizar los trabajos de supervisión del proyecto como pagador material y efectivo de las remuneraciones de las personas que desarrollaron tales trabajos.

En efecto y en contra a lo que se afirma en el punto f) del acta, la parte desde el primer escrito de alegaciones formuladas frente a las tres actas de disconformidad el 22 de mayo de 1997, aduce que SAG actua como entidad no establecida en España, que sus empleados conservan su condición de residentes en Alemania a efectos fiscales y que en las liquidaciones que se proponen se incluyen personas empleadas por otras empresas.

TERCERO

En el Informe emitido por el Inspector Jefe el 21 de abril de 1997, en relación a las actas de disconformidad , se hacia el siguiente planteamiento: si puede entenderse que existe en España un establecimiento permanente de SAG, y de existir cual es la fundamentación jurídica del gravamen exaccionado y cual es la base de liquidar y método de determinación de la misma.

El Actuario ante tal planteamiento llegaba a la conclusión de la existencia de un establecimiento permanente de SAG en España ( que se deduce de la interpretación a sensu contrario de lo dispuesto en la letra c) del ap 2 del art. 15 del Convenio de doble imposición hispano-aleman ) así como el gravamen a cargo de dicho establecimiento de las retribuciones satisfechas, bien por tratarse de personal propio o contratado de terceros por lo que la soberanía tributaria de España es indiscutible. Justificada así la tributación en España de tales rendimientos, estima el referido informe que el carácter de responsable solidario atribuido a la sociedad SAG se fundamenta en lo dispuesto en el art. 23.6 de...

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