SAN, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:2185
Número de Recurso869/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 869/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Antonio

Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Administración General del Estado, MINISTERIO DE FOMENTO,

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la reclamación por Responsabilidad

Patrimonial Solidaria contra el Ministerio de Fomento, la Sociedad de Salvamento y Seguridad

Marítima y contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. La cuantía del recurso

es de 2.103.542 euros. Ha sido MAGISTRADA-PONENTE, ILMA. SEÑORA DOÑA ISABEL

PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad aseguradora expresada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 22 de mayo de 2002, contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida como consecuencia de la desgravación del buque pesquero " BUQUE000", acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 2 de octubre de 2003, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, por importe de 2.103.542 euros a ALLIANZ Seguros y Reaseguros, S.A., como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que la Administración ha incurrido, a causa del funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 7 de abril de 2004, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo presunto que se enjuicia.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, por Auto de fecha 20 abril 2004 se practicaron las que constan en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 23 de mayo de 2006 para votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la entidad aseguradora recurrente el 25 de mayo de 2001, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los Servicios Públicos, en relación con el hundimiento del barco pesquero " BUQUE000" que, afectado por un incendio que no pudo ser controlado, fue remolcado fuera del puerto de Las Palmas de Gran Canaria, por orden comunicada por la Capitanía Marítima, orden que fue ejecutada por la Sociedad de Salvamento y de Seguridad Marítima. Según la tesis sostenida en la demanda, tales actuaciones fueron determinantes del final hundimiento del buque, de cuyo suceso derivaron unos daños materiales que la demandante valora en la suma abonada a los titulares del barco en virtud del contrato de seguro suscrito, que asciende a 2.103.542 euros.

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución Española , y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los artículos. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

TERCERO

Como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991 ;

Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el artículo 106.2º CE , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor.

Por su parte, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 , se indica que:

"Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial ".

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los Servicios Públicos.

Debe, pués, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

CUARTO
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