SAN, 17 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:222
Número de Recurso944/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 944/04, se tramita a

instancia de DOÑA Lourdes, representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez

Fernández, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de

2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 58.193 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 11 de noviembre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo. En ella expuso los hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, procediendo a la tramitación del recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, con estimación en su totalidad de este recurso, se anule la Resolución emitida por la Unidad Operativa de Gestión Tributaria -Sucesiones de No Residentes- de la Agencia Tributaria de la liquidación provisional con resultado a ingresar de 58.193 euros y se rechazaba la pericial contradictoria aportada en su día por esta parte; declarando, por el contrario, tenerla por incorporada dentro del plazo. Interesa igualmente se decrete en consecuencia la nulidad de las resoluciones posteriores que traen su causa en la de 14.02.2003 y que culmina con la Resolución del TEAC de 15 de julio de 2004, ahora impugnada. Igualmente, en cualquier caso, se decrete no haber lugar a la imposición de intereses de demora en la meritada liquidación. Y finalmente, la imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con un relato fáctico y una argumentación jurídica que le sirvieron para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y en su día, previa tramitación legal, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto, de fecha 21 de junio de 2005, acordándolo, habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

Una vez practicada la prueba, los autos quedaron pendientes de señalamiento, lo que se hizo contar por medio de auto de fecha 15 de julio de 2005. Finalmente, en providencia de 20 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han cumplido las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Lourdes, ciudadana comunitaria residente en Hamburgo, pretende la anulación de la resolución dictada el 15 de julio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación NUM000. Esta reclamación tenía por objeto el acuerdo adoptado el 18 de julio de 2003 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, denegatorio del recurso de reposición entablado frente a la decisión de 16 de mayo anterior, que declaró extemporánea la tasación pericial contradictoria pedida por la demandante en el expediente relativo al impuesto sobre sucesiones por el fallecimiento de su esposo don Jesús Manuel, que, hasta su defunción, también estuvo afincado en Alemania.

Los anteriores actos administrativos derivan del siguiente acontecer:

1) El 8 de febrero de 2001 doña Lourdes presentó declaración simplificada (modelo 652) del impuesto sobre sucesiones y donaciones por el óbito de su marido, acaecido el 11 de febrero del año anterior. Al auto-liquidar el tributo, asignó a dos apartamentos, ubicados en San Bartolomé de Tirajana, un valor de veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), añadiendo otras seiscientas mil en concepto de ajuar doméstico (3.606,07 euros). La cuota resultante fue de dos millones doscientas setenta y seis mil setecientas veinticinco pesetas (13.683,39 euros).

2) El 10 de octubre de 2002 la Agencia Tributaria puso de manifiesto al representante de la Sra. Lourdes una propuesta de liquidación, más elevada que la declarada por la contribuyente, para que en el plazo de diez días formulase alegaciones y presentara la prueba que tuviese por pertinente. En esta propuesta, la Administración evaluó los citados bienes inmuebles en 169.852,10 euros cada uno (los dos, 339.704,20 euros -56.522.023 pesetas-), arrojando una deuda, incluidos recargos e intereses, de 58.193 euros (9.682.500 pesetas).

3) El anterior traslado fue evacuado el 21 de octubre siguiente, mediante un escrito al que la actora acompañó una tasación pericial, que calificó de «contradictoria», emitida por el arquitecto técnico don Carlos Manuel, quien apreció los apartamentos en 65.522,34 euros (10.902.000 pesetas) y 55.695,79 euros (9.267.000 pesetas), respectivamente.

4) El 14 de febrero de 2003 el Jefe de la Unidad Operativa de Gestión Tributaria (sucesiones no residentes) dictó un acuerdo, notificado el 10 de marzo siguiente, aprobando una liquidación provisional de 58.193 euros y rechazando la valoración propuesta por la sujeto pasivo, por tratarse de «cuestiones técnicas que no cabe sustanciar en este momento procedimental porque el artículo 98 del R.D. 1629/91, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que deben formularse una vez se notifique la liquidación dictada y en el plazo de la primera reclamación que proceda contra la misma. Por tanto, en caso de que pretenda impugnar el acto de valoración deberá solicitar la tasación pericial contradictoria en dicho plazo y momento, lo que determinaría la suspensión del ingreso de la liquidación practicada y de los plazos de reclamación contra la misma».

5) El representante de la Sra. Lourdes presentó el 3 de abril de 2003 un escrito interesando la tasación pericial contradictoria, proponiendo por su parte el precio que constaba en el informe del Sr. Carlos Manuel, que ya había incorporado al expediente. El 16 de mayo el Jefe de la Unidad Operativa de Gestión Tributaria desestimó la solicitud por haberse formulado fuera de plazo.

6) Notificado el anterior acuerdo el 2 de junio, diez días más tarde la representación de la contribuyente lo recurrió en reposición, alegando que un año antes, por encargo de la propia Agencia Tributaria, se había tasado un apartamento situado en la misma planta y con igual superficie que uno de los suyos en 80.156,31 euros menos, esto es, en casi la mitad, situación cuya injusticia subrayó. El recurso fue desestimado en resolución de 18 de julio de 2003.

7) En la reclamación económico-administrativa desestimada en la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo, la demandante reprodujo los argumentos que había esgrimido en el recurso de reposición. El Tribunal Económico-Administrativo Central basó su decisión en la siguiente argumentación: «La notificación de la valoración y liquidación objeto de controversia se efectuó el 10 de marzo de 2003, por lo que el plazo de 15 días previsto, teniendo en cuenta que fueron festivos los días 16, 19 y 23 de marzo, finalizó el 28 de marzo de 2003, siendo presentado el escrito en el que solicitaba la tasación pericial contradictoria para enervar la acción administrativa el día 3 de abril siguiente; por ello resulta que la extemporaneidad apreciada por la Dependencia es evidente, y la valoración y liquidación girada, actos firmes, por lo que su revisión o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR