SAN 20/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:207
Número de Recurso162/2005

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000162/2005seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA) Y COORDINADORA INDEPENDIENTE DEL SECTOR AEREO (CISA)

contra ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS (ASEATA), CC.OO, UGT, USO Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de diciembre de 2005 se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA) Y COORDINADORA INDEPENDIENTE DEL SECTOR AEREO (CISA) contra ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS (ASEATA), CC.OO, UGT, USO Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de marzo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 2006 fue presentado escrito por el Letrado representante de CISA solicitando la acumulación del procedimiento 19/06 a las presentes actuaciones, accediendo la Sala a lo solicitado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006 . Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

El Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA) obtuvo en Ineuropa- Handling Madrid en las elecciones de 27.06.02 un representante de los 13 electos. En las elecciones de 26.06.03 en Iberia LAE (Centro del Aeropuerto de Barajas) obtuvo 2 representantes de los 31 electos. El Sindicato Coordinadora Independiente del Sector Aéreo (CISA) es Sindicato establecido con implantación (por tener afiliados) en el ámbito del I Convenio Colectivo General del Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling).

Segundo

El mencionado Convenio sectorial fue suscrito el 31.5.05 por la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA) por el banco empresarial y por los Sindicatos CC.OO, UGT y USO por parte del banco social. Dicho Convenio Colectivo se publicó en el BOE de 18.7.05.

Tercero

Como consecuencia de la liberación de los servicios aeroportuarios las maniobras de asistencia en tierra en los aeropuertos a los vuelos aeronáuticos se llevan a efecto por concesión administrativa lo que provoca cambios en las contratas de las empresas concesionarias con relativa frecuencia.

Cuarto

El artículo 22.2 b) del Convenio Colectivo dice: "De producirse cambios en la programación de vuelos de las compañías aéreas, o incremento o reducción de los mismos, y/o en función de las cargas de trabajo, la Empresa podrá variar la jornada y el horario establecido en el contrato de trabajo, con un preaviso de una semana, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir, sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Si se dieran necesidades imprevistas en las programaciones de vuelos que impidieran cumplir el preaviso citado, la Empresa podrá igualmente variar la jornada y/o el horario, informando previamente de tales necesidades a la Representación de los Trabajadores".

Quinto

El artículo 22.2 d) del Convenio dice: "Dada la naturaleza de las Horas Complementarias y la dificultad de determinar a priori su ejecución, éstas se realizarán en función de las necesidades de las empresas de acuerdo con la carga de trabajo".

Sexto

El artículo 47 del Convenio Colectivo dice: "El trabajador estará obligado a asistir a aquellas acciones promovidas o impartidas por la empresa a fin de obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional. Las citadas acciones formativas podrán realizarse tanto dentro como fuera de la jornada laboral, acordándose los términos concretos de su realización a través de la negociación colectiva de ámbito inferior".

Séptimo

El artículo 69 dispone: "El excedente de plantilla que no haya sido cubierto con la subrogación de trabajadores voluntarios, pasará a formar parte del denominado Excedente Estructural. Tan pronto sea conocida por la empresa esta circunstancia, habrá de ponerla en conocimiento de los representantes de los trabajadores facilitándoles la información que sea necesaria. A los efectos previstos en el artículo 51.1 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , la pérdida de actividad, por cualquiera de las circunstancias especificadas en los artículos 63 y 64 , constituye una causa productiva y así es reconocido por ambas partes, cuyas dimensiones y efectos sobre la plantilla serán los que resulten de aplicar los criterios determinados en los artículos 63 y siguientes. Una vez determinado el número de trabajadores excedentes por tipo de contrato, y grupo laboral de acuerdo con los anteriores criterios, la designación concreta de los afectados se producirá eligiendo los de menor antigüedad en la Empresa. Al efecto de determinar el número de trabajadores afectados en cada tipo de contrato y grupo laboral se aplicará el mismo porcentaje de actividad perdida tenido en cuenta para el cálculo del número total de afectados, redondeándose por exceso las fracciones iguales o superiores a ,5; la fracciones decimales inferiores a 0,5 se irán sumando en cada tipo de contrato y grupo laboral en orden descendente hasta que se obtenga un número entero que se aplicará en cada tipo de contrato y grupo laboral en que se haya alcanzado. Los trabajadores designados de acuerdo con la anterior fórmula conformarán la lista de afectados, determinando su número el procedimiento a seguir para la extinción de su contrato de trabajo. En caso de expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo se informará a la representación legal de los trabajadores que evacuarán el informe preceptivo en un plazo máximo de 5 días hábiles a los efectos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . En caso de que el número de trabajadores sea inferior a los umbrales previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , se estará a lo previsto en el Art. 52.c y se procederá siguiendo los trámites previstos en el artículo 53 del mismo . La Empresa afectada y los representantes de sus trabajadores, presentarán ante la Autoridad Administrativa competente, de manera simultánea a la solicitud empresarial, el Acuerdo sobre dicho expediente para la extinción de las relaciones entre la empresa y los trabajadores afectados, en las siguientes condiciones: * La extinción tendrá carácter forzoso * Los trabajadores percibirán como compensación una indemnización por importe de 21 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. * La cantidad a percibir estará sujeta a todas las retenciones que legalmente correspondan".

Octavo

El día 30.9.05 Iberia Líneas de España, SA inició un expediente de regulación de empleo (ERE) que fue tramitado según el expediente administrativo que obra en autos -ramo de prueba de ASEATA- y que se reproduce por remisión, dada su extensión, y que en suma finalizó aprobando la medida extintiva de contratos de trabajo del personal excedente propuesta por la empresa.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dada la naturaleza estrictamente jurídica del conflicto los hechos declarados probados es asumida por los litigantes y no han sido contradichos sino expresamente reconocidos para fundar los alegatos de todas las partes en el litigio. Amen de ello se derivan, en lo así referido, de la prueba documental practicada a instancias tanto de SEPHA como de ASEATA. Mención que se explícita a los efectos del artículo 97.2 LPL .

Segundo

La cuestión que se somete a la Sala no es otra que la impugnación de los preceptos transcritos en los hechos cuarto, quinto, sexto y séptimo por parte de SEPHA y la impugnación del descrito en el ordinal séptimo también por CISA en demanda acumulada. La impugnación de dichos preceptos se efectúa aduciendo su ILEGALIDAD por violentar otros superiores impeditivos de lo acordado en el Convenio Colectivo.

Tercero

En orden a la impugnación del artículo 22.2 b) ésta se articula por impugnación del artículo 41.1 a) y b) del ET en cuanto que dispone que tendrán la consideración de modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a la jornada de trabajo y al horario. En efecto el artículo 22.2 b) del Convenio Colectivo introduce una facultad empresarial de modulación a la jornada. Por otra parte el artículo 34.7 del ET previó limitaciones de los derechos a una jornada fija en aquellos sectores productivos que por sus peculiaridades así lo requiriesen, dando así lugar y habilitación al RD 156/95 cuyo art. 14 incluye el transporte aéreo (y personal de tierra relacionado con el...

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