SAN, 18 de Enero de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3740
Número de Recurso696/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 696/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Marcos Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de CZ VETERINARIA SA, contra la

resolución, de 12 de junio de 2003, de la Ministra de Medio Ambiente, actuando por delegación la

Subsecretaria de Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la

resolución de ese mismo órgano, de 29 de abril de 2002, que acuerda imponer a dicha entidad la

multa de 39.562, 22 Euros, más el abono de una indemnización de 19.781,11 euros por daños

causados al Dominio Público Hidráulico. Es parte demandada la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución impugnada y se ordene el archivo del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 59.343,33, euros). Tras no recibirse el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Finalmente, se fijó el día 17 de enero de 2006 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución, de 12 de junio de 2003, de la Ministra de Medio Ambiente, actuando por delegación la Subsecretaria de Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra la resolución de ese mismo órgano administrativo , de 29 de abril de 2002, que acuerda imponer a la recurrente la multa de 39.562, 22 Euros, más el abono de una indemnización de 19.781,11 euros por daños causados al Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos probados:

Del examen de la documentación incorporada al expediente, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, resultan probados los siguientes hechos: "Vertido de aguas residuales industriales al cauce del río Laxas, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización (V-36/0175) otorgada por este Organismo de cuenca con fecha 27 de junio de 2000, en Torneiros, en el término municipal de O Porriño( Pontevedra)".

Los citados hechos son apreciados por la resolución recurrida como una infracción prevista en el art. 108, c) de la Ley 29/85 de 2 de agosto , de Aguas( art.116 c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y calificada como grave en el art. 317.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986 , de 11 de abril, modificado por el RD 419/93, de 26 de marzo)

A tenor del artículo 109.1 de esa misma Ley 29/85 ( art. 117.1 del RDL 2/2001 ), se le impone a la actora la multa de 39.562,22 euros( 6.582.600 ptas).

Se acuerda también, de conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 29/1985( 118.1 RDL 1/2001 ), imponer a la recurrente la obligación de abonar la cantidad de 19.781,11 euros( 3.291.300 ptas) en concepto de daños y perjuicios causados al Dominio Público Hidráulico.

TERCERO

La entidad recurrente reitera en esta sede judicial los dos argumentos impugnadores por ella esgrimidos en vía administrativa. En primer lugar, señala que los resultados de los análisis practicados, y con base a los cuales se determinan los hechos por los que se sanciona a esa empresa, revelan que la contaminación presente en los vertidos que se le achacan no es imputable a la misma, ya que en esos resultados se hacen mención a lo que luego la propia Administración demandada,. en su contestación a las alegaciones efectuadas por la esa parte en el expediente, habla como "elevadas concentraciones, de compuestos organoclorados......Ninguno de ellos se encuentra incluido en la relación de parámetros de contaminación autorizados en el vertido de CZ Veterionaria SA, por lo que se deduce que esta Sociedad ha venido incumpliendo sistemáticamente las condiciones establecidas en su autorización de vertido". Este literal de dicha contestación refleja, según esa parte recurrente, que ninguno de esos compuestos organoclorados se encuentran dentro de los parámetros autorizados por la Confederación en la autorización de vertidos concedida a esa entidad mercantil, sin que la generación de los mismos provenga de los procesos de fabricación utilizados en su actividad de fabricación de vacunas para uso veterinario. A ello se ha de añadir que, en los anteriores 10, años a esa empresa, que efectuaba esos vertidos, no se le incoó expediente sancionador alguno, lo que prueba que la contaminación procede de aguas subterráneas, ya que si fuera debida a los procesos de fabricación, parece claro, según las afirmaciones de la propia Confederación Hidrográfica del Norte, que ya tendrían que haber aparecido anteriormente los compuestos organoclorados, en cualquiera de sus mediciones de los vertidos que dieron lugar al expediente sancionador de 2001.

En segundo lugar, esa misma parte alega vulneración de la normativa reguladora de la toma de muestras y de sus formalidades por parte de los Servicios Fluviales de la Confederación Hidrográfica del Norte y que motivaron la apertura y posterior el presente procedimiento sancionador. Así, en primer lugar, indica que en la toma de muestras no se le dio entrega del correspondiente acta a la interesada, tal como exige el artículo 3 de la Orden de 30 de mayo de 1996 de la Conselleria de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de aplicación analógica si fuera cierto, como alega la Administración demandada, que en la normativa por ella aplicada no se exige esa entrega; y ello al...

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