SAN, 30 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5470

SENTENCIA

Madrid, a treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/871/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido doña Regina, quien

actúa en nombre propio y en su propio derecho, habiendo designado a efectos de notificaciones al

Letrado D. Juan Luis Gómez Bascuñana Delgado, frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de enero de 2002, que desestima la reclamación económico

administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y

Pensiones Públicas, en materia de Clases Pasivas de fecha 8 de septiembre de 1998 (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente, el señor don José Luis López-

Muñiz Goñi Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado acordándose su admisión con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia se anule la resolución recurrida la estimación del recurso, y se declare el derecho de la recurrente a la revisión del importe mensual que ha venido percibiendo la recurrente hasta el 31 de diciembre de 1997, con arreglo a las actualizaciones individualizadas previstas en las leyes presupuestarias de 1982, 1983 y 1984, ordenándose a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el abono de la recurrente de las cantidades no prescritas en el momento de su solicitud.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, quedaron los autos conclusos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2002, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 8 de septiembre de 1998 por la que se le deniega la actualización individualizada solicitada.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- doña Regina titular de pensión de orfandad de clases pasivas causada por don Juan Luis, funcionario del Cuerpo de Magisterio Nacional Enseñanza Primaria, que fue actualizada en aplicación de la Ley 65/97 por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones públicas de 27 de marzo de 1.998, de la que resultó una cuantía de 46.867 pesetas mensuales, (281,68 ?) solicitó del Centro Gestor que se efectuase también, respecto de dicha pensión, las actualizaciones contempladas en las Leyes 44/81 y 9/83 y 44/83, con abono de la cantidad no prescrita que resultase. 2.- Por resolución de 8 de septiembre de 1.998, la Dirección General de Costes denegó la solicitud en razón a que el artículo 38 de la Ley 50/84, reiterado y confirmado por el art. 27 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1.987, supuso la derogación de la normativa anterior en la materia y la desaparición del sistema de actualización de pensiones establecido en las normas invocadas. 3.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa que desestimada motiva el presente contencioso.

TERCERO

La demandante solicita se reconozca su derecho a la revisión del importe mensual de la pensión que había venido percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1.997, con arreglo al sistema de actualizaciones individualizadas previstas por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83, con abono de las cantidades que no se encontraran prescritas en el momento de la solicitud, invocando para ello tanto el carácter meramente provisional de las actualizaciones llevadas a cabo en su día con arreglo a dichas normas, como lo dispuesto en el artículo 13.1 del RD 5/93, de 8 de enero y fundamentando su tesis, tanto en diversas resoluciones del TEAC que mantienen su criterio, como en el voto particular emitido por la Vocal Jefe de la Sección 7ª del TEAC, en el que se mantiene en síntesis el derecho de la recurrente a la actualización individualizada de su pensión, en base a que la Ley 50/84 no ha derogado el régimen de actualizaciones individualizadas previstas en las Leyes Presupuestarias de los ejercicios 1.982, 83 y 84 por no haber una retroacción derogatoria de derechos consolidados, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos pasivos y la convalidación por el artículo 44 de la Ley 65/97 de los derechos reconocidos por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83.

CUARTO

La normativa de aplicación para el mantenimiento del valor de las pensiones en...

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