SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3702
Número de Recurso13/1998

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,

el presente recurso contencioso-Administrativo, seguido con el número 13/1998 a instancia de DON

Alfonso y DOÑA Marina,

quienes actúan representados por la procuradora Doña María Jesús Jaén Jiménez y defendidos por

el letrado Don Juan Canovas Cuenca, contra resolución del Ministerio de Defensa de 16 de

septiembre de 1997, siendo parte demandada la Administración del Estado representada y

defendida por Abogado del Estado, sobre responsabilidad sanitaria, siendo la cuantía del recurso

63.572.088 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 1998 fue presentado escrito por DON Alfonso y DOÑA Marina, contra resolución del Ministerio de Defensa de 16 de septiembre de 1997, recaída en expediente de responsabilidad patrimonial M-256-23, seguido a instancia de dichos señores, por la que se reconocía a la Sra. Marina el derecho a percibir la suma de 18.277.548 pts. en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión de intervención médica.

SEGUNDO

Previa su admisión a trámite, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte la procuradora indicada, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada , y se dicte sentencia por la que se estime la pretensión de indemnización, a favor de los demandantes, de acuerdo con los siguientes pedimentos: "1º) A Doña Marina, con la cantidad de 26.972.088 pts. por daños anatómicos, funcionales y estéticos; con la cantidad de 10.000.000 de pts. por daños morales; y con la cantidad de 21.600.000 pts. por daños laborales; 2º) A Don Alfonso con la cantidad de 5.000.000 de pts. por daños morales". Y se declare que " el valor de cada una de esas indemnizaciones debe incrementarse en los intereses legales desde el día 27 de diciembre de 1995, hasta la fecha de pago".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara la demanda dictando sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Seguido el procedimiento en legal forma, con fecha 20 de septiembre de 2000 fue dictada sentencia, en la que se estimaba en parte la pretensión deducida por la recurrente, la cual fue casada y dejada sin efecto mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2004 ( R. Casación 7503/2000 ), al tiempo que ordenaba retrotraer las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial médica. Cumplimentados los trámites, con la practica de la prueba indicada, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 19 de septiembre de 2006, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución ministerial impugnada, resolvió estimar en parte la reclamación que había formulado el día 11 de mayo de 1995 del Alfonso y doña Marina, en la que solicitaban la indemnización de daños y perjuicios causados por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada a Doña Marina el 16 de mayo de 1994 en el Hospital Naval del Mediterráneo. La resolución cuestionada pone de manifiesto que la Sra. Marina estaba afectada por la enfermedad de "Graves Basedow", razón por la que se le indicó una tiredoctomía total . Ingresó en el hospital de 9 mayo de 1994, siendo intervenida el día 16. Como consecuencia de la intervención se le produjo la paralización de las cuerdas vocales, razón por la que vuelve ingresar nuevamente en la Unidad de Cuidados Intensivos con gran insuficiencia respiratoria, siéndole practicada una traqueoctomía con colocación de cánula. Las exploraciones realizadas con posterioridad confirmaron la parálisis recurrencial bilateral y la necesidad de la traqueotomía. Los reclamantes demandaban del Ministerio de Defensa una indemnización de 63.572.088 de pesetas: 1) daños anatómicos, funcionales y estéticos (pérdida de voz natural, disminución de la aptitud y capacidad respiratoria, frecuentes disneas, disminución de la aptitud para ingerir alimentos, secuelas estéticas, ausencia de capacidad para ejercer sus actividades profesionales: 26.972.088 pts.; 2) daños morales, 10 millones de pesetas; daños profesionales, 21.000.600 pts. y 5) daños sufridos por el cónyuge 5 millones de pesetas.

La Administración aceptó la responsabilidad reclamada considerando como únicos daños acreditados los obrantes en el informe del Tribunal Médico Militar de la Zona Marítima del Estrecho, que valora las lesiones en 69 puntos conforme al anexo de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 (parálisis de las cuerdas vocales, 28 puntos; traqueotomía 42 puntos; perjuicios estético importante 10 puntos); y así señalaba que el informe pericial incorporado al expediente administrativo se desprendía y se dejaba constancia de que las lesiones padecidas por doña Marina fueron consecuencia de no haber localizado el médico que intervino a la paciente las cuerdas recurrentes, indicando que la suma que había que reconocerse a la interesada era de 18.377.548 pts. de acuerdo con la valoración que resulta de tomar en consideración los criterios establecidos en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, actualizada. Por el contrario, no consideraba acreditado que la interesada sufriera perjuicios de tipo profesional ni de carácter moral por cuanto los mismos no se concretaban.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el presente recurso con objeto de obtener el reconocimiento de la pretensión que había deducido en vía administrativa, demandando el total de la indemnización que en su día había reclamado ante la Administración, así como los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa ( 11 de mayo de 1995) hasta su completo pago.

La recurrente considera que la resolución ministerial de 16 de septiembre 1997 perjudica sus legítimos intereses, siendo contraria a derecho, dado que se ha aplicado de forma inadecuada los criterios de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, actualizada por Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de enero de 1995, la cual, no obstante su valor orientativo, ha sido utilizada como norma de valoración por el órgano actuante; de otro lado, no se han indemnizado todos los resultados dañosos derivados de la intervención quirúrgica que se produjeron a Doña Marina. Consideran que las puntuaciones otorgadas para la valoración de las secuelas debieron alcanzar el máximo previsto en el baremo indicado, lo que arrojaría una indemnización de 22.303.264 pts.. Tampoco se han valorado la pérdida de dos glándulas paratiroides ni la disminución de la aptitud y capacidad respiratoria, lo que justificaría en exceso la petición que se formuló en vía administrativa (indemnización de 26.972.000 88 pts.).

Asimismo, la resolución combatida, dice, deniega la indemnización por daños morales, señalando que no se habían concretado, cuando lo cierto es que en el hecho quinto de la reclamación administrativa se expresó que se reclamaban los daños derivados del sufrimiento que deriva de la segunda intervención para la práctica de Traqueotomía e inserción de cánula, el dolor causado por la pérdida de voz, el dolor causado por el efecto negativo que esta circunstancia provoca en sus relaciones familiares y sociales, el dolor moral por el efecto negativo que aquella situación tiene, la merma de sus posibilidades laborales, todo lo cual obra debidamente probado; a ello ha de añadirse la perdida de aptitud para la danza que constituía su vocación y las secuelas psicológicas derivadas del cuadro de depresión mayor, por todo lo cual se demandan...

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