SAN, 14 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5052

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 618/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Ana María

Ariza Colmenarejo en nombre y representación de D. Jesús Luis frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 5 de agosto de 2003 que estima

parcialmente la reclamación de responsabilidad formulada por el recurrente (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de octubre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús Luis interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 5 de agosto de 2003, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquel por los daños y perjuicios causados por el Instituto Nacional de Empleo al declarar que percibió indebidamente - y debía reintegrar- la prestación por desempleo que, en su modalidad de pago único y por importe de 2.187.848 pesetas, le fue concedida en 1991, y reconoce su derecho a ser indemnizado, con cargo al INEM, en la cantidad de 2.301,06 euros, por los costes de aval prestado para suspender la ejecución de la liquidación impugnada en vía jurisdiccional.

Dicha resolución desestima, sin embargo, las pretensiones de indemnización respecto de las cantidades satisfechas en concepto de defensa jurídica, tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como en la jurisdicción social, así como las relativas al 50% de las cuotas satisfechas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre septiembre de 1991 y agosto de 1993 y que le adeuda el INEM en virtud de lo dispuesto en el art. 4.2º RD 1044/1985. Estos conceptos son objeto de impugnación y reclamación en este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos que resultan del expediente administrativo, y no cuestionados por la parte recurrente:

Por resolución de 1 de agosto de 1991 se concedió al reclamante prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, por importe de 2.187.848 pesetas, la cual fue indebidamente percibida mediante resolución de 24 de enero de 1994, al estimar el Organismo concernido que aquél no había acreditado suficientemente la afectación de la expresada cantidad al fin para el cual se le concedió. Al propio tiempo, la citada Dirección Provincial declaró la obligación del reclamante de reintegrar el importe de la prestación.

Tras desestimar la dirección General del INEM, mediante resolución de 30 de enero de 1996, el recurso administrativo deducido contra la anterior, el interesado interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien, por Auto de 27 de mayo de 1999, declaró la incompetencia de la jurisdicción de dicho orden para el conocimiento de la cuestión planteada, por entender que correspondía a la social. Personado el reclamante ante ésta, el Juzgado de lo social nº 3 de los de Madrid dictó Sentencia -firme en la actualidad- el 17 de enero de 2000 estimando la demanda y declarando debidamente percibida por el actor la prestación por desempleo, así como que no procedía el reintegro del capital en su día percibido.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida...

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