SAN, 18 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7280

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 852/03, interpuesto por D. Luis Miguel,

representado por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ, contra la desestimación por

silencio administrativo de su reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial

por funcionamiento anormal de servicio público; habiendo sido parte en las presentes actuaciones

como parte demanda la Administración General del Estado(Ministerio del Interior), representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita ue se reconozca el derecho del actor a percibir una indemnización que será fijada en su momento como consecuencia del grave perjuicio psicológico y moral que le ha ocasionado la actuación de diversos mandos y personal de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se desestime la pretensión del recurso y se confirme íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

TERCERO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada pero siempre inferior a 160.000 Euros. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Una vez conclusos para sentencia los presentes autos, se ha señalado el día 11 de noviembre de 2004 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente arriba referenciado interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de servicio público.

Alega dicha parte como hechos de su pretensión indemnizatoria el que, a raíz de presenciar estando de servicio como Guardia Civil el suicidio de un compañero, ocurrido sobre las 0,15 horas del día 9 de mayo de 1999 en su destino en la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario la Comandancia de Madrid, sus superiores, concretamente el DIRECCION001 Sr. Gonzalo, el DIRECCION000 Sr. Raúl, el DIRECCION002 de la Compañía Sr. Luis María y la DIRECCION002 Médico Jefa del Servicio de Sanidad de Tres Cantos de esa Comandancia, tuvieron un proceder con el actor consistente en no revelarle del servicio ni prestarle ayuda en ese momento ni en los días posteriores, incluso permitieron que al día siguiente se lo tomara declaración con relación a ese hecho, todo lo cual motivó directamente que cayera en una situación de angustia y depresión que ha abocado con su declaración de inutilidad para el servicio por motivos psicológicos a causa de tales acontecimientos. En el citado escrito de demanda, como tampoco lo hizo en su reclamación patrimonial, la referida parte no cuantifica esos daños y perjuicios reclamados, si bien en fase de determinación de cuantía del procedimiento señala la de 160.000 Euros.

La Abogacía del Estado opone, frente a la pretensión del recurrente, que en el presente caso no se ha probado la concurrencia de los requisitos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que se haya acreditado tampoco daño alguno, porque si bien se habla de "crisis de ansiedad", no se justifica su intensidad ni su duración, aparte de que no aporta prueba alguna que relacione el mantenimiento en el servicio del actor tras el suicidio del compañero, sino todo lo contrario, es decir, que de ser ciertos esos daños serían como consecuencia del citado suceso-

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución. Al interpretar dichas normas, el Tribunal Supremo - entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993-, ha establecido que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986, 29 de mayo de 1.987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración. En resumidas cuentas, la Doctrina del Tribunal Supremo es clara respecto a que la procedencia del reconocimiento de un derecho a la indemnización ha de ser imputable a la Administración por concurrir en el supuesto controvertido los requisitos determinantes, al amparo del artículo 106.2 de la C.E. ya indicado, y ello porque la responsabilidad objetiva que ese precepto establece aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como un daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pero si existe ese deber jurídico, decae la obligación por parte de la Administración de indemnizar ( sentencias de 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993 y 18 de abril de 1995 entre otras). Daño alegado que ha de acreditarse por quien lo invoca como realmente efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO

En autos queda probado que el actor, por Resolución de fecha 18 de octubre de 2002 del Ministro de Defensa, fue declarado inútil para el servicio, acaecida en acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas(f. 108 expediente administrativo). El citado acto administrativo se fundamenta en el acta del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, de fecha 29 de diciembre de 2001, que dictamina:

" Que el Guardia Civil D....

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