SAN, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2085
Número de Recurso443/2004

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 443/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de "E. Riego inmuebles, S.L." contra la Orden Ministerial, de

11 de junio de 2004, dictada por la Subsecretaria el Ministerio de Medio Ambiente, por delegación

del Ministro, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial, de 3

de abril de 2003, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del

tramo de costa de unos siete mil doscientos setenta y ocho metros de longitud en el término

municipal de Betanzos (A Coruña).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 22 de septiembre e 2005, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron las pruebas propuestas por la codemandada y admitidas por esta Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, como ya se ha señalado en el anterior antecedente. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 8 de mayo de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Ministerial, de 11 de junio de 2004, dictada por la Subsecretaria el Ministerio de Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial, de 3 de abril de 2003, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos siete mil doscientos setenta y ocho metros de longitud en el término municipal de Betanzos (A Coruña).

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.- El expediente de deslinde que culmina en la resolución originariamente impugnada -Orden Ministerial de 3 de abril de 2003- no incluye en el trazado de la poligonal del deslinde, sino entre los afectados por la servidumbre de protección, los terrenos de la parte recurrente comprendidos entre los vértices 119 a 124, como finca nº 122. 2.- En el trámite de alegaciones la parte ahora recurrente presenta escrito en el que alega que los terrenos de su propiedad incluidos en el proyecto de deslinde eran suelo urbano al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas y que, al igual que respecto de las parcelas colindantes, ha de limitarse la anchura de la servidumbre de protección. 3.- A los terrenos de la recurrente se les aplica la servidumbre de protección de 100 metros, en aplicación de la disposición transitoria tercera . 3 de la Ley de Costas y novena del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ella fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita y la demandada su oposición, se centra en determinar, si el terreno de la parte recurrente, afectado por el deslinde ahora impugnado en lo relativo a la anchura de la servidumbre de protección, estaba clasificado, o no, como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, a los efectos de la fijación de la extensión de la expresada servidumbre. Dicho de otra forma se trata de determinar si resulta de aplicación al caso la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas como postula la recurrente.

Sostiene la parte recurrente que sus terrenos tenían la clasificación como suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, pues así lo acreditan el informe pericial que se acompaña con el escrito de demanda y la certificación expedida por EL SECRETARIO General del Ayuntamiento de Betanzos. De manera que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley de Costas y, en consecuencia, la servidumbre de protección no puede tener la anchura de 100 metros que determina la resolución aprobatoria del deslinde, cuya legalidad ahora se cuestiona, sino que ha de ser reducida a 20 metros de anchura, por lo que la orden impugnada ha de ser anulada en tal extremo.

Por su parte, la Administración General del Estado declara que cuando entra en vigor la Ley de Costas los terrenos de la recurrente estaban clasificados como suelo no urbanizable, como revela la documentación que aporta la parte recurrente y la prueba practicada en el presente recurso. Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Costas la anchura de la servidumbre de protección ha de ser de 100 metros. Se aduce, también, que en todo caso no se ha acreditado que los terrenos, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, tuvieran la consolidación necesaria para encontrarnos ante núcleos urbanos consolidados.

TERCERO

Planteados en tales términos el debate procesal, la resolución de la cuestión a que hemos hecho mención en el fundamento anterior, debe arrancar examinando la naturaleza de la servidumbre de protección, para seguidamente fijar los requisitos legales a los que se anuda la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas, en relación con la disposición del mismo carácter Novena.3 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la citada Ley, pues solo sentado lo anterior, estaremos en condiciones de encarar el problema probatorio suscitado, señalando si han resultado acreditadas, en este caso, las circunstancias que legalmente se establecen.

En el deslinde ahora impugnado, además de la determinación de los bienes incluidos en el demanio costero, por mandato de la Constitución, ex artículo 132.2, y de la Ley -artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas -, formando el denominado dominio público marítimo-terrestre, que lo es por su naturaleza, establece también una afectación de otras zonas colindantes con el expresado demanio...

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