SAN, 19 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5471
Número de Recurso54/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 54/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.123.742,57 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatorio de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010, de la Delegación Especial en Madrid de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, 3 de noviembre de 2010, que deniega la devolución de

1.123.742,57 euros, reconocidos mediante resolución administrativa firme, por haber prescrito, a su juicio, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 25 de febrero de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de mayo de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando, textualmente reproducido "...declare la procedencia de la devolución de

1.123.742,57 euros, dado que no ha prescrito el derecho de esta parte de solicitar y devolver la devolución..." .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de julio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias que interesó la parte recurrente y consideró pertinentes la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes procesales, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de diciembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatorio de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010, de la Delegación Especial en Madrid de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, 3 de noviembre de 2010, que deniega la devolución de 1.123.742,57 euros, reconocidos mediante resolución administrativa firme, por haber prescrito, a su juicio, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento originario, el económico-administrativo primero, y las dificultades de ejecución del acto administrativo firme dictado en favor de la entidad recurrente:

  1. El 24 de julio de 2002 la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, tributación conjunta Estado/ Comunidades Forales, resultando un importe a devolver par la Hacienda Estatal de 3.135.705,16 euros y un importe a ingresar a las Diputaciones Forales de 1.209.342,47 euros.

    EI 25 de junio de de 2003, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Madrid de Madrid en la Agencia Tributaria dicta propuesta de liquidación provisional por el concepto y periodo de referencia, por importe de 2.011.962,59 euros a devolver; como fundamento del reconocimiento parcial de la devolución, se indica que se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados imputados por sociedades en transparencia fiscal establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley 43/95, por lo que se modifica la cuota diferencial declarada.

    EI 10 de enero de 2004, el Inspector Regional Adjunto de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria dictó acuerdo de liquidación provisional, confirmando la propuesta formulada por el actuario, resultando, en consecuencia, un importe a devolver de

    2.011.962,59 euros. Dicha resolución se notifica al interesado el 24 de febrero de 2b04

  2. Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, el 12 de marzo de 2004, se presenta por la interesada una reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, previa su sustanciación, determina que el 16 de marzo de 2006 (expediente R.G. 1373-04) dicho Tribunal resolviera, de modo incondicional: "Estimar la reclamación presentada, anulando la Iiquidación impugnada". Esa estimación, obviamente, comprendía la devolución del importe reclamado, a que se ha hecho referencia.

    Dicha resolución se notificó a la entidad reclamante el 3 de abril de 2006 según acuse de recibo que consta en el expediente.

  3. EI 17 de mayo de 2010 tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de la AEAT el escrito RGE/01759694/2010, presentado por la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU, en el que solicita una devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 como consecuencia del fallo estimatorio del TEAC de fecha 16 de marzo de 2006, en la reclamación nº 1373-2004, que le reconocía tal derecho.

    A los efectos de su tramitación y como la Delegación Especial de Madrid no tiene constancia -según admite llanamente el TEAC- (y así consta en el escrito remitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas a la Oficina de Relaciones con los Contribuyentes), el 31 de mayo de 2010 esta mencionada oficina solicitó del TEAC copia del citado fallo, así como copia del acuse de recibo de la notificación efectuada al interesado.

    EI 2 de julio de 2010, el TEAC remite a la AEAT lo solicitado.

    EI 8 de septiembre de 2010 la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo denegando la devolución solicitada ya que han transcurrido mas de cuatro años entre la fecha de notificación del fallo del TEAC -03/04/06- y la del escrito presentado por el contribuyente -13 de mayo de 2010- por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003, habría prescrito el derecho a obtener la devolución solicitada. En el acuerdo se dice que tal resolución se dicta en ejecución de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 (pese a que, en rigor, es más bien una inejecución de aquella), pues la ejecución consistía en materializar en favor de la entidad reclamante el derecho otorgado en una resolución administrativa firme.

  4. Disconforme con el anterior acto administrativo, el 30 de septiembre de 2010, VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U., dedujo nueva reclamación ante el TEAC, razonando que no ha prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que procede la anulación de la liquidación y la devolución de lo indebidamente ingresado. Señala que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco arias que estaba previsto en el procedimiento administrativo de devolución ingresos indebidos, pues la devolución de las cantidades solicitadas es consecuencia...

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