SAN, 13 de Octubre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4530
Número de Recurso140/2006

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el recurso número 140/2006, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO,

en representación y defensa del Organismo Autónomo Parques Nacionales contra la sentencia

dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número siete de Madrid en fecha

tres de marzo de 2.006 en el Procedimiento Abreviado número 284/2005; ha sido parte apelada la

entidad "Agrícola del Acebuche S.A." representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín

Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número siete de Madrid se dictó en fecha 3 de marzo de 2006 sentencia por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Agrícola del Acebuche S.A. contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de fecha 22 de febrero de 2005 que confirma en alzada la resolución de su Director de 15 de diciembre de 2004 que le imponía una sanción de multa de 6.010,13€ y la obligación de abandonar y restaurar la zona afectada para devolverla a su estado natural, resolución que se anula y deja sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la actora en cuantos derechos se haya visto limitada como consecuencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la Abogacía del Estado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la representación procesal de la entidad Agrícola del Acebuche, que presentó escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 140/2006, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia anula y deja sin efecto la resolución dictada por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales el día 22/02/2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director de aquél Organismo de fecha 15/12/2004 que imponía a "Agrícola del Acebuche S.A." una sanción de multa de 6.010,13 € con la obligación de abandonar y restaurar la zona afectada para devolverla a su estado natural, por la comisión de una infracción del artículo 38 segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y del artículo 11 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de Declaración del Parque Nacional de Cabañeros.

La conducta por la que se impuso la citada infracción consiste en "el descuaje y roturación sin autorización de aproximadamente 4 hectáreas de vegetación en tres parcelas de la finca Solana del Acebuche, alterando las condiciones del Parque Natural de Cabañeros".

La sentencia de instancia deja sin efecto la sanción impuesta porque considera que dicha infracción, que en la resolución administrativa se califica como grave, ha prescrito.

Se fundamenta la prescripción de la infracción en que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se dictó por autoridad incompetente, lo que fue reconocido por la propia Administración en la resolución sancionadora de 15 de diciembre 2004 que convalida aquel acuerdo de incoación. La eficacia del acto de convalidación, al no producir efectos favorables al interesado, se produce a partir de la fecha en que se dicta, conforme lo establecido en el artículo 67.2 de la Ley 30/1992, de donde colige el Juzgador de instancia, que el expediente sancionador se inició validamente el 15 de diciembre de 2004, con posterioridad al transcurso del plazo de un año establecido para la prescripción de la infracción.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado apelante discrepa de la sentencia de instancia por considerar que vulnera el artículo 132 de la Ley 30/1992, así como toda la teoría general existente acerca de los efectos de la interrupción de la prescripción.

Alega, en concreto, que:

Para interrumpir la prescripción basta que se inicie un procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, con independencia de cualesquiera vicios que puedan existir en el acuerdo de iniciación.

No existe ningún precepto legal que determine que el acuerdo de iniciación dictado por autoridad incompetente no interrumpa la prescripción. La única circunstancia que no interrumpe la prescripción es la existencia de un procedimiento caducado, tal y como expresamente indica el artículo 92.2 de la Ley 30/1992.

El acuerdo de iniciación no produce ningún otro efecto que el inicio de un procedimiento sancionador, siendo un acto de trámite no susceptible de impugnación independiente, no habiendo sido invocada dicha falta de competencia en vía administrativa por la entidad sancionada.

La convalidación no era necesaria ni procedente y el efecto a que se refiere el artículo 67 es un efecto desde un punto de vista material y respecto de resoluciones que ponen fin a un procedimiento y no tanto respecto de actos de trámite.

El planteamiento de la sentencia incurre en incongruencia interna toda vez que la cuestión de la prescripción se analiza con posterioridad al examen de la caducidad del procedimiento, cuando según la teoría que...

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