SAN, 2 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7678
Número de Recurso914/2002

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 914/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don José Manuel

Villasante García, que actúa en nombre y representación de la entidad "METRÓPOLIS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 1.287.755.383 pesetas (7.739.565'73 euros). Es ponente el Iltmo. Sr.

Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la compañía de seguros expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, por virtud de la cual se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 1998, que a su vez estimó la reclamación deducida por la sociedad ahora recurrente frente al acuerdo del Inspector Regional en Madrid de la A.E.A.T., de 9 de febrero de 2005, confirmatoria de la liquidación propuesta por el Inspector actuario en el acta nº 0329912-6, suscrita en disconformidad por el sujeto pasivo, relativa al expresado Impuesto, ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, mediante la que se exigía una deuda tributaria ascendente a la cantidad que se ha señalado como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la liquidación practicada en su día por la Administración Tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que la entidad recurrente propuso y la Sala consideró admisibles, consistentes en documental, para ratificación de informe pericial, así como copias notarialmente legalizadas de los movimientos habidos en el fondo de Pensiones de ALCATEL de losperiodos 1 de julio a 31 de diciembre de 1990, 1 de julio a 31 se diciembre de 1991 y 1 de julio a 31 de diciembre de 1992, con el resultados que obra en autos, sin que se admitiera por la Sala la testifical igualmente propuesta, por ser considerada innecesaria para la resolución del litigio

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, por virtud de la cual se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 1998, que a su vez estimó la reclamación deducida por la sociedad ahora recurrente frente al acuerdo del Inspector Regional en Madrid de la A.E.A.T., de 9 de febrero de 2005, confirmatoria de la liquidación propuesta por el Inspector actuario en el acta nº 0329912-6, suscrita en disconformidad por el sujeto pasivo, relativa al expresado Impuesto, ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, mediante la que se exigía una deuda tributaria ascendente a la cantidad que se ha señalado como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Con el propósito de centrar el debate procesal, resulta conveniente hacer una resumida alusión a las actuaciones propias del procedimiento de comprobación seguido frente a la recurrente, así como a las sucesivas fases de la vía económico-administrativa emprendida por aquélla contra la liquidación tributaria, en que se sustentaron tesis contradictorias, lo que motivó a la postre que el recurso de alzada fuera promovido por la propia Administración, así como una breve exposición de las pretensiones seguidas en dicha vía por las partes y en los motivos y argumentos que le sirven de respaldo:

  1. El 29 de junio de 1994 se incoó a la sociedad recurrente el acta de disconformidad nº 0329912 6, por el Impuesto sobre Sociedades, retenciones a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario (contratos de administración de fondos de pensiones), ejercicios 1988 a 1991, en la que se hacía constar que la citada compañía, desde 1981, celebró contratos con diversas entidades denominados "Contratos de Seguro de Grupo de Fondo de Pensiones".

    Según dichos contratos, la compañía contratante pone en poder de la aseguradora unas aportaciones a un Fondo (denominadas preprimas), las cuales debidamente invertidas por ésta, proporcionan a la contratante con el transcurso del tiempo los recursos necesarios para atender a la contratación de pólizas de renta vitalicia de su personal jubilado. La propiedad de los valores afectos al fondo pertenece a la compañía aseguradora y la contratante ostenta frente a la citada compañía un derecho de crédito por el valor contable de tales fondos, así como la facultad de rescindir el contrato.

    Dentro de los contratos, según la Inspección, cabe distinguir dos fases: una primera de acumulación de preprimas en el Fondo y consiguiente adquisición de los rendimientos devengados en aquél; y una segunda de contratación a favor de los jubilados de las pólizas de renta vitalicia.

    La Inspección entiende, a la vista de tales datos, que estos contratos no responden a la naturaleza de contratos de seguro ya que no existe aleatoriedad y evento asegurado que obligue a la aseguradora al pago de un seguro. Las prestaciones a cargo de la aseguradora se limitan a abonar al Fondo el 100 por 100 de las rentas generadas en las inversiones y a garantizarse un mínimo de rentabilidad. Las pólizas de renta vitalicia precisan de una nueva decisión por parte del tomador y aseguradora, y no nacen automáticamente del Fondo y los futuros asegurados carecen de acción contra la aseguradora para exigir la emisión y pago de dicha póliza. Es decir, en suma, que no se emite la póliza del contrato de renta vitalicia con cargo alFondo.

    Los citados Fondos no se acogieron a la Ley 8/1987, de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones , por lo que carecerán de la condición de sujetos pasivos y la titularidad del derecho de crédito en que se concreta el Fondo corresponde a las empresas que lo constituyeron, así como los rendimientos que a través de su constitución se hubieran generado. El abono en cuentas de los rendimientos del Fondo coincide plenamente con el supuesto previsto en el artículo 256.c) del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982 , es decir, se trata de una contraprestación percibida que procede de capitales colocados en cualquier clase de crédito, y por tanto, rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención. Los rendimientos has sido abonados netos de la retención, los cuales deberán integrarse con la retención para calcular la base imponible, exigiéndose a la compañía aseguradora la retención que corresponde a dicha base aplicando el tipo de retención.

    La deuda tributaria objeto de regularización, en concepto de las retensiones procedentes, ascendió a

    1.287.755.383 pesetas (7.739.565,73 euros), de las que 892.461.159 pesetas (5.363.799,59 euros) corresponden a la cuota y 395.374.224 pesetas (2.376.246,94 euros) a los intereses de demora.

  2. Previo informe complementario emitido al efecto por la Inspección el 29 de junio de 1994 y a la vista de las alegaciones efectuadas el 15 de septiembre, el Inspector Regional dictó acuerdo de 9 de febrero de 1995 por el que se confirmaba la propuesta inspectora incorporada al acta de disconformidad, en todos sus términos, resolución que fue notificada a la...

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