SAN, 15 de Noviembre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4981
Número de Recurso663/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el presente recurso seguido

con el número 663/05, a instancia de GAS NATURAL SDG SA, entidad representada por

procurador, Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendida por letrado, Don J.A. Sagardoy

Bengoechea, contra resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo denegatoria de compensación

económica por prestación sanitaria, ejercicios 1999-2000-2001, siendo parte demandada la

Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado, habiendo

intervenido la Sra. letrado de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, siendo la

cuantía del recurso 191.461.612 pts. (1.150.707,46 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador indicado, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG SA, interpuso con fecha 22 de septiembre de 2002, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, frente a la presunta desestimación de la reclamación planteada, con fecha de entrada en las oficinas de Correos el 28 de diciembre de 2002, ante el Consejo de Ministros al objeto de que procediese a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas en concepto de compensación económica por asistencia sanitaria a sus empleados durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como sus intereses, y contra la inactividad de dicha administración no obstante el requerimiento expreso realizado el 25 de abril de 2003 a efectos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Seguidas las actuaciones en legal forma, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se reconozca el derecho de mi representada a que se le liquide y pague el importe de las compensaciones económicas en concepto de colaboración en la asistencia sanitaria prestada a sus empleados durante los ejercicios 1999,2000 y 2001, según los criterios expuestos en el cuerpo de la demanda; cantidad conjunta que asciende a 191.461.612 pts. ( 1.150.707,46 euros), toda vez que este importe ha sido reconocido por silencio administrativo positivo; Subsidiariamente y para el caso de que la Administración considere que no hay silencio administrativo positivo, acuerde la anulación del acto presunto desestimatorio, y reconozca el derecho de la demandante en los términos ya indicados; En todo caso condene a la Administración del Estado a abonar a la demandante el importe que exceda de esa cantidad mínima, hasta completar la cantidad conjunta que resulte en ejecución de sentencia de la aplicación del "coste medio del INSALUD", que fije la Administración para los ejercicios 1999,2000 y 2001; y al abono de los intereses legales a contar desde los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa ( 28 de diciembre de 2001) y hasta el momento de pago de la totalidad de las cantidades debidas por la Administración.

TERCERO

Evacuado traslado para contestación el Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda, oponiendo causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y solicitando sentencia de conformidad a derecho, por considerar ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones objeto de recurso.-

CUARTO

La Sra. letrado de la Seguridad Social personada en las actuaciones en nombre de la Tesorería General de la Seguridad, presentó escrito de contestación señalando que la pretensión ejercitada era ajena a las funciones que desempeñaba la Tesorería, dado que la financiación de la asistencia sanitaria correspondía al Ministerio de Sanidad y Consumo.

QUINTO

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, confirmado por auto de 28 de octubre de 2004, la Sección Cuarta, de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto declarándose incompetente para el conocimiento del recurso, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fueron turnadas a la Sección octava del referido Tribunal.

SEXTO

La parte recurrente presento escrito de conclusiones, al tiempo que interesaba la ampliación del recurso a la resolución de la Ministro de Sanidad y Consumo de 5 de abril de 2005, por la que se desestimaba el recurso administrativo promovido por la ahora recurrente frente a la presunta desestimación de la reclamación de liquidación y pago de las compensaciones económicas por asistencia sanitaria prestada en los ejercicios 1999,2000 y 2001.

SÉPTIMO

Dado el origen de los actos a los que se refería la ampliación, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto de 21 de julio de 2005, confirmado el 5 de octubre de 2005, por el que se declaraba incompetente, defiriendo el proceso a esta Sala, en la que tuvo entrada con fecha 7 de noviembre de 2005.

OCTAVO

Las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron sus pedimentos iniciales, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 8 de noviembre de 2006, expresando la magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana María Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de 5 de abril de 2005, que desestimó la reclamación inicial de 28 de diciembre de 2002, establece que en la mencionada solicitud, presentada ante el Ministerio de la Presidencia, se interesaba que se liquidara a favor de GAS NATURAL SDG SA, en concepto de cantidades debidas en concepto de colaboración en la prestación de asistencia sanitaria por los ejercicios 1999,2000 y 2001, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que ascendía a 191.461.612 PTS, instando que se tramitara el presupuesto necesario para el pago de las cantidades adeudadas, con abono de las liquidaciones que resulten y de los intereses de demora, de acuerdo con el artículo 45 de la LGP.

Con fecha 29 de abril de 2003 (entrada en la oficina de correos 25 de abril) tiene entrada nuevo escrito en el Ministerio de la Presidencia en el que se reclaman las cantidades ya aludidas, a efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la LRJCA, por considerar que se ha producido silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, al no haberse dictado resolución en relación al escrito de 28 de diciembre último.

El 12 de noviembre de 2004 ( con sello de la oficina de correos) de 8 de noviembre), tiene entrada nuevo escrito de liquidación dirigido a la Ministro de Sanidad y consumo.

La Administración ha desestimado las mencionadas solicitudes en las resoluciones objeto de impugnación. Y así, ha considerado que la reclamación por la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 1380/99, de 27 de agosto que concretó la compensación económica para el ejercicio 1998, no es jurídicamente factible.

La Administración, tras examinar las normas aplicables, señala que la posibilidad de colaboración de las empresas en la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social ha desaparecido legalmente, de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, dado que limitaba la colaboración " en tanto culmina el proceso de separación de fuentes del sistema nacional de salud y el sistema de seguridad social", lo cual tuvo lugar en el año 1999, en el que desaparece la finalidad del citado Decreto y la posibilidad de colaboración.

A su vez, considera que el recurso administrativo debe entenderse como de reposición puesto que la competencia para la resolución de esta clase de peticiones corresponde al Ministro (artículos 12.1, 12.2 a) y c), 13.1 Ley 6/1997, de 14 de abril y 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Por lo que respecta al sentido del silencio - señala la referida resolución-, lo fundamenta el interesado en la falta de contestación expresa a una reclamación amparada en el RD 1380/99, cuando este culminó sus efectos con su aplicación al ejercicio 1998. Por tanto, la falta de amparo jurídico de la petición determina que las peticiones deban entenderse formuladas al amparo del derecho de petición previsto en la Ley Orgánica 4/2001, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la misma, en cuyo caso el silencio es desestimatorio, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992.

Por lo que respecta al fondo del asunto, tras exponer la legislación que ha venido aplicándose en materia de colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria, reitera que a partir del año 1999 ha culminado el proceso de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, produciéndose la situación prevista en la Disposición Transitoria sexta de la Ley 66/1997 al objeto de poner fin a la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, disposición que restringe tal posibilidad a las empresas que vinieran prestando esta modalidad de colaboración antes de la entrada en vigor de la Ley 66/1997 y exclusivamente hasta la culminación del proceso de separación de fuentes. Por ello, a partir de 1999 ha dejado de ser aplicable al modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria, del artículo 77.1 b) de la Ley General...

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