SAN, 25 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:2543

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 369/98 se tramita a instancia

de la entidad RODAIMPORT,S.A, representada por el Letrado D. Fernando Vírseda Fernández

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de enero de 1998

sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987 a 1990

(Retenciones); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 60.460.505 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 26 de marzo de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, tenga por formulada demanda y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

    1. Anular el acuerdo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Central por no ser conforme a derecho.

    2. Anular las liquidaciones practicadas correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988 por encontrarse prescritos y las correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990 por haber caducado el procedimiento.

    3. Declarar nula la sanción impuesta por no haberse acreditado que la conducta del obligado tributario puede caracterizarse como culpable y resultar, por tanto, no admisible en Derecho; revisando, en todo caso, la misma de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por presentado este escrito, lo admita y previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 19 de marzo de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de abril de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidenta de esta Sección

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencio-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de enero de 1998 (R.G.782-95, R.S.528-95), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la entidad RODAIMPORT, S.A. -ahora recurrente-contra resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 30 de noviembre de 1994 que, por considerar que no había sido acreditada la representación de la reclamante en los términos exigidos por el vigente Reglamento de Procedimiento en la Reclamaciones Económico-Administrativas, había acordado tener por no presentada la reclamación y ordenado el archivo de las actuaciones.

    Dicha reclamación había sido interpuesta por la hoy actora el día 22 de marzo de 1994, ante el indicado Tribunal Económico Administrativo Regional , contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones correspondientes a los ejercicios 1987 a 1990, que había arrojado una deuda tributaria total de 60.460.505 pesetas (incluyendo sanción por un total de 48.398.287 pts. e intereses de demora de 7.168.004 pts.).

    La liquidación tuvo su origen en acta (de disconformidad) que, en fecha 19 de noviembre de 1992 se incoó por la Inspección de los Tributos a la entidad hoy actora por el Impuesto y ejercicios más arriba citados y en la que , entre otros extremos, se hizo constar: "Que a determinados empleados y profesionales no les han retenidos determinadas cantidades y también ocurre que habiendo retenido no han ingresado esa cantidad , por lo que debe tributar..." figurando en hoja adjunta los perceptores con sus bases y cuotas correspondientes . En dicha acta se hizo constar también que el compareciente manifestaba su disconformidad respecto de la sanción, y su conformidad respecto de los hechos del acta.

  2. Primera cuestión a decidir aquí es si las resoluciones impugnadas son o no conformes a Derecho al acordar, en primera instancia, y confirmar en alzada, después, tener por no presentada la reclamación inicial y ordenar el archivo de las actuaciones, cuestión, por lo demás, idéntica a la planteada y resuelta en los recursos nº 507/1995 y nº 506/1995 interpuestos por la misma recurrente y resueltos,respectivamente, por sentencias de esta misma Sala y Sección de 23 de abril de 1998 y 30 de abril de 1998.

    En efecto y como dijimos ya en las referidas sentencias "El acta origen de este procedimiento, de 19 de noviembre de 1992, recoge la representación de la sociedad en favor de " Gonzalo...

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