SAN, 21 de Mayo de 2007
Ponente | CARLOS LESMES SERRANO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2007:2377 |
Número de Recurso | 151/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 151/06 interpuesto por el
Procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de RETEVISIÓN
MÓVIL S.A., contra resolución de fecha 21 de marzo de 2006 de la Agencia Española de
Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre desestimación
de recurso de reposición promovido contra resolución de 2 de febrero de 2006 dictada en el
procedimiento sancionador PS/221/2005. La cuantía del recurso es 60.101,12 Euros.
Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2006, acordándose por providencia de 2 de junio de 2006 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de julio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la prescripción de la supuesta infracción y, por tanto de la sanción impuesta; la inexistencia de infracción por haberse dado cumplimiento por parte de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. a los requisitos previsto en la legalidad de aplicación, así como la declaración de ausencia de responsabilidad por parte de RETEVISIÓN MÓVIL S.A. al no existir ni culpa ni dolo ni negligencia en la actuación de la recurrente. Subsidiariamente, suplica la fijación de la sanción en la suma de 600 Euros.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.
Habiéndose denegado el recibimiento a prueba mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2006 se dio traslado para conclusiones a la parte recurrente y después al Abogado del Estado, quienes evacuaron el trámite en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 21 de marzo de 2006 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución de 2 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento sancionador PS/221/2005, por la que se imponía a la entidad RETEVISIÓPN MÓVIL, S.A., por una infracción del art. 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la citada ley, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma una multa de 60.101,21 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada ley orgánica.
En esta última resolución se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: En febrero de 2002, Retevisón Móvil, S.A. comunicó a Equifax Ibérica, S.L. los datos relativos a una deuda contraída por su cliente D. Isidro, asociados al DNI nº NUM000 perteneciente a D. Eugenio.
Tales datos fueron dados de alta en el fichero Asnef el 06/02/2002, y cancelados el 02/09/2003 (folios 6 a 8, 16 a 26 y 74 a 79).
El DNI nº NUM000 pertenece D. Eugenio (folio3).
D. Eugenio es cliente de Retevisión Móvil, S.A. y en el contrato que suscribió con dicha entidad consta su número de DNI, NUM000 (folio 81).
En escrito de 02/09/2003, Equifax Ibérica, S.L. informó a D. Eugenio que, de acuerdo con su solicitud de 21/08/2003, se había procedido a subsanar el error en el DNI (folio 82).
Los datos incorporados en el fichero "Asnef" asociados al DNI nº NUM000 fueron consultados por las entidades "LA CAIXA" y "AMENA" (folios 9 a 13).
A estos hechos probados, que no son negados por la parte actora, debe añadirse el dato de que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador seguido por la Agencia Española de Protección de Datos fue notificado a Retevisión Móvil, S.A. el día 1 de septiembre de 2005.
Se alega en primer lugar por la parte actora la prescripción de la infracción por entender que han trascurrido más de dos años desde que presuntamente se cometió hasta el momento en que se inició el procedimiento sancionador.
La prescripción se regula en el artículo 47 LOPD, distinguiéndose entre la prescripción de las infracciones y la prescripción de las sanciones.
La prescripción de las infracciones difiere en atención a la gravedad de la conducta de modo tal que prescriben a los tres años las infracciones muy graves, a los dos años las graves mientras que las leves prescriben con el transcurso del plazo de un año.
En cuanto a los efectos de la prescripción, y ante el silencio tanto de la LOPD como de la Ley 30/92, hay que aplicar lo previsto en el articulo 6 del R.D. 1398/93 que recoge el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del que resulta que cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador; en caso de que ya se hubiera iniciado el procedimiento, debería acordarse su archivo ó si se hubiera interpuesto recurso contencioso debería estimarse la impugnación por entender que la resolución administrativa impugnada se había dictado fuera de plazo.
En el apartado 2 de este art. 47 LOPD se indica que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Este apartado del articulo 47 de la LOPD no es sino reproducción literal de lo previsto en el articulo 132.2 de la Ley 30/92.
La única peculiaridad predicable de la materia de protección de datos es la necesidad en algunas ocasiones de que el inicio de dicho computo se retrase hasta el momento en que la infracción deje de cometerse en el caso de las llamadas infracciones permanentes. La incorporación a registros ó ficheros y el mantenimiento de los datos da lugar a la comisión de infracciones continuadas en las que el plazo prescriptivo no empieza a computarse mientras se mantiene la infracción, es decir, mientras la anotación se mantiene vigente. Así se ha señalado por esta Sala en diversas sentencias tratándose de registros de morosos como aquí acontece (SAN, Secc. 1ª de fechas 25/10/2002 y 2/2/2006, recursos (185/2001 y 343/2004 ).
En el caso enjuiciado la anotación errónea en el registro de morosos se realizó el día 6 de febrero de 2002 y se mantuvo hasta el día 2 de septiembre de 2005, en tanto que la notificación de la resolución incoando el expediente sancionador ser realizó el día 1 de septiembre de 2005, esto es un día antes de que finalizara el plazo prescriptito. La alegación debe rechazarse.
En cuanto al fondo del asunto comienza el recurrente proclamando su inocencia no desvirtuada por la Administración según nos dice por cuanto no se ha probado que al denunciante se le haya denegado ningún crédito ni se le haya producido ningún perjuicio.
En primer lugar, conviene recordar que en materia sancionadora el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador, que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ).
La STC 18/1981 (fundamento jurídico segundo in fine), ya había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Const...
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