SAN, 15 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:119
Número de Recurso401/2005

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 401/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en

nombre y representación de la entidad mercantil PRODUCCIONES AGROPECUARIAS DEL TURIA, S.A. (AGROTURIA), frente a

la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso es de 21.582,06 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. el 25 de noviembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por el importe arriba expresado, así como contra el acuerdo sancionador derivado del pretendido incumplimiento del deber de declaración e ingreso relacionado con dicho concepto y periodo. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 18 de julio de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de enero de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las resoluciones -liquidación y sanción- que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la prueba documental propuesta por la demandante y admitida por la Sala, lo que se efectuó sin necesidad de habilitar un periodo de práctica probatoria, dada la naturaleza de la propuesta, efectuada por remisión a documentos ya obrantes en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de diciembre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la liquidación de 25 de noviembre de 2002, de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por el importe arriba expresado, así como contra el acuerdo sancionador derivado de ella.

SEGUNDO

El art. 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades establece que "1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra: a) El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes. A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora. (...) 2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 3. La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1".

En la resolución impugnada, el TEAC razona sobre la improcedencia de la deducción en la cuota que aplicó la entidad ahora recurrente, fundando su tesis en la aseveración básica de que, aun admitiendo que, en términos teóricos, es posible materializar la inversión en actividad exportadora a través de la prestación de una actividad de asistencia técnica de la matriz a la filial, tal posibilidad dependería de la prueba bastante del nexo causal entre la inversión y la actividad de exportación, siendo así que uno de los índices que debe ponderarse para aquilatar y dar sentido a esa relación causal es, como se dice en la resolución impugnada, citando al efecto la contestación, por la Dirección General de Tributos, el 5 de mayo de 1998, a una consulta dirigida a dicho centro directivo, que "exista una relación económica directa entre el importe de la inversión y el volumen de las operaciones cuya generación depende de la misma, extremo éste que no ha sido acreditado por la interesada (ni se deduce de lo actuado)...".

En otras palabras, no es que haya una incompatibilidad absoluta entre la prestación de asistencia técnica de matriz a filial como modalidad en que hacer factible la actividad exportadora, a los efectos de la articulación del beneficio fiscal que ahora nos ocupa, sino que depende de una prueba que aquí no se ha producido, siendo así que, por lo demás, cabría añadir que se trata de una situación fáctica que no ha quedado alterada en la fase probatoria de este proceso, pues la proposición de prueba tuvo por exclusivo objeto la traída a los autos, por mera reproducción, de la diligencia nº 3 de las integradas en el expediente de comprobación, en que se documenta un dato no controvertido por la demandada, alusivo a la aportación por parte de AGROTURIA de 623,7 millones de pesetas a su filial americana VALL INC.; así como el contrato de licencia de know-how de 10 de diciembre de 1996 celebrado entre ambas empresas, lo que tampoco es objeto de especial discrepancia fáctica, mientras que el dato esencial que debía ser probado, que es la realidad efectiva de la exportación llevada a cabo mediante la inversión, se mantiene tras el proceso en la misma situación que ya fue tenida en cuenta por el TEAC para resolver la reclamación.

TERCERO

No debe olvidarse que en materia de bonificaciones y exenciones, el art. 23 de la LGT impide hacer interpretaciones analógicas o extensivas, precepto igualmente contenido en la actual LGT que en su art. 14 establece que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales". Así lo ha declarado también el Tribunal Supremo, que en reciente sentencia de 29 de abril de 2005 manifestaba:

"El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas la de 25 de abril de 1995 ) al decir que "el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria", lo cual constituye "una situación privilegiada" (STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como venía exigido por el art. 24.1 -y después por el art. 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio - de la Ley General Tributaria".

CUARTO

Como ya se ha expuesto, debemos partir como presupuesto básico para la aplicación de la deducción, de la existencia de una relación causal entre la inversión realizada y su efecto en las exportaciones, sin que la LIS establezca como requisito imprescindible la forma en que debe llevarse a cabo o instrumentarse dicha relación causal, siempre que se cumplan los tres requisitos establecidos en el precepto: 1º) que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones de al menos el 25% del capital de entidades extranjeras o constitución de sucursales; 2º) que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce y 3º) que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.

Según se desprende...

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