SAN, 29 de Noviembre de 2004

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7562
Número de Recurso906/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 906/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de D. Enrique Y Dª

Isabel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Illes Balears de fecha 26 de abril de 2001, recaída en expedientes acumulados 91/00 y 92/00, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 197.883,25 ¤; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1.999, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Illes Balears de la A.E.A.T. dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a los interesados, como administradores, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Construcciones Clefer S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo 1º de la LGT, por un importe de 197.883,25¤ , que tenían su origen en actas de inspección, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1.991 a 1.993 e IVA ejercicios 1.992 y 1993. Contra el citado acuerdo los interesados interpusieron reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Illes Balears, el cual despues de acumularlas, por resolución de 26 de abril de 2001 acordó desestimarlas, declarando ajustado a derecho el acto impugnado. Disconforme con ello formularon recurso de alzada ante el TEAC que desestimado por medio de la reolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba pero transcurrido el término concedido a las partes sin que propusiesen medio alguno, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 25 de noviembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Illes Balears de fecha 26 de abril de 2001, recaída en expedientes acumulados 91/00 y 92/00, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 197.883,25 .

SEGUNDO

Alegan los actores como fundamento de su pretensión anulatoria, que faltan los presupuestos necesarios para la derivación de responsabilidad por cuanto no tuvieron una participación efectiva en la administración de la sociedad cuya deuda les ha sido derivada, que no es admisible la derivación de responsabilidad en cuanto a las sanciones y que el derecho de la Administración para derivar la responsabilidad al administrador ha prescrito.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos: "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables, por la violación de un deber cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

CUARTO

En el presente supuesto consta que la empresa Construcciones Clefer S.L. se constituye mediante escritura pública otorgada el 11 de mayo de 1.990, siendo inscrita en el Registro Mercantil con fecha 1 de diciembre siguiente y nombrados los actores administradores solidarios por el plazo de cinco años, quienes aceptaron el cargo, que ostentaban en el momento de cometerse las infracciones tributarias, que fueron tipificadas por la Inspección como graves y que consistieron en el caso del Impuesto de Sociedades del año 1.991, en no haber ingresado dentro de los plazos reglamentarios la totalidad de la deuda tributaria y haber determinado improcedentemente partidas a deducir o a compensar en la base de declaraciones futuras y en el año 1.992 y 1993 no haber presentado declaración por el referido impuesto y periodo y en el caso del IVA no haber ingresado dentro de los plazos reglamentarios la totalidad de la deuda tributaria.

Por tanto, sólo queda por analizar si dichas conductas tipificadas como graves por la Inspección, encajan en el supuesto contemplado en el artículo 40.1, párrafo 1º de la LGT, y en este sentido la Sala considera...

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