SAN, 26 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5734
Número de Recurso416/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 416/2012, interpuesto por la Procuradora doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José María Sánchez García, contra la resolución de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00556/2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano de 18 de abril de 2012 que impone a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. dos sanciones de 20.000 euros, por la comisión de dos infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3. b ) y c) en relación con los artículos 6.1 y 4.3 y de conformidad con los dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, acordándose mediante decreto de 16 de enero de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar la recurrente los defectos formales en que había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare al invalidez de los actos recurridos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Falta de competencia de la Agencia Española de Protección de Datos para determinar los presupuestos en los que se funda la infracción, concretamente la existencia o no de contratación, que constituye una cuestión civil.

  2. - La Agencia debió haber esperado a que la jurisdicción penal finalizara el proceso penal al que dio lugar la denuncia formulada ante la Comisaria de Policía de Paterna por la contratación fraudulenta a su nombre de una línea telefónica de France Telecom, pues su resultado afectaría a la infracción imputada a esta compañía, en aplicación del artículo 7 del RD 1398/1993, de 4 de agosto .

  3. - Vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no consta acreditado que France Telecom tratase datos de carácter personal del denunciante, constando al respecto tan solo lo manifestado por los gestores de Asnef y Badexcug sobre la inclusión de los datos personales de aquel en sus ficheros.

  4. - Existe concurso de infracciones, pues la infracción consistente en tratamiento inconsentido de datos es medio necesario para que haya habido también datos inexactos, debiéndose sancionar solo una de las infracciones. 5.- Procede rebajar la sanción a 900 euros, al concurrir los criterios de atenuación del artículo 45.4 LOPD .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La AEPD actuó en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 37.1 LOPD .

  2. - No concurre prejudicialidad penal, desde el momento en que no existe la identidad de hechos pretendida por la recurrente.

  3. - La conducta de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., consistente en el tratamiento de datos del denunciante sin su consentimiento y la comunicación de datos inexactos del mismo a los ficheros de morosos es constitutiva de las infracciones por cuya comisión ha sido sancionada la entidad recurrente, sin que hayan sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  4. - No concurre concurso de infracciones, pues nos hallamos ante dos infracciones con sustantividad propia e independientes entre sí que protegen principios distintos.

  5. - No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, en la valoración de los criterios de graduación del artículo 45.4 de la LOPD .

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, y las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00556/2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano de 18 de abril de 2012 que impone a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. dos sanciones de 20.000 euros, por la comisión de dos infracciones tipificadas como graves en el artículo

44.3. b ) y c) en relación con los artículos 6.1 y 4.3 y de conformidad con los dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Del examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos, relevantes para la resolución del recurso, que se estiman probados:

  1. - Con fecha 1 de diciembre de 2010 se presentó denuncia ante la AEPD por don David en la que declara que FRANCE TELECOM había incluido los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia ASNEF por una deuda de 540,82 euros, pese a que no había contratado línea de teléfono alguna con esa compañía.

  2. - El denunciante había denunciado también los hechos el 15 de noviembre de 2010 ante la Comisaria de Policía de Paterna, en la que puso de manifiesto la contratación indebida a su nombre de una línea telefónica de FRANCE TELECOM por persona desconocida.

  3. - FRANCE TELECOM ha manifestado que no consta ningún servicio asociado al NIF del denunciante en sus ficheros.

  4. - EQUIFAX ha informado que en el fichero ASNEF constan cuatro incidencias vinculadas al NIF del denunciante, informadas por FRANCE TELECOM, por operaciones de telecomunicaciones, en calidad de titular, con techas de alta y baja: 04/05/2009- 17/06/2009, 24/07/2009-28/08/2009, 19/02/2010-27/03/2010 y 30/04/2010-25/12/2010; por unos saldos impagados de 413,22 euros, 413,22 euros, 540,82 euros y 413,22 euros, respectivamente. Las citadas incidencias fueron notificadas en un domicilio de Palencia. EXPERIAN ha informado que en el fichero BADEXCUG constan dos incidencias vinculadas al identificador NIF correspondiente al denunciante, informadas por FRANCE TELECOM, por operaciones de telecomunicaciones, en calidad de titular, con fechas de alta y baja: 19/04/2009-13/09/2009, por un saldo impagado de 199,68 euros (413,22 euros en el momento.de la baja), y 21/02/2010-26/12/2010, por un saldo impagado de 540,82 euros (413,22 euros en el momento de la baja). Las citadas incidencias fueron notificadas en un domicilio de Palencia.

5- Incoado expediente sancionador en relación con los hechos relatados, fue dictada resolución por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00556/2011, de fecha 18 de abril de 2012 que impone a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. dos sanciones de 20.000 euros, por la comisión de dos infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3. b ) y c) en relación con los artículos 6.1 y 4.3 y de conformidad con los dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, confirmada en reposición por resolución del mismo órgano de fecha 14 de junio de 2012.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se sustenta en falta de competencia de la Agencia Española de Protección de Datos para determinar los presupuestos en los que se funda la infracción, concretamente la existencia o no de contratación, que constituye una cuestión civil.

En respuesta a esta alegación, que se rechaza, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 18.4 de la CE reconoce el derecho a la protección de datos de carácter personal frente a uso de la informática y lo hace de forma diferenciada al reonocimiento del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, pues tienen un objeto y alcance distintos. El derecho a la protección de los datos personales se extiende a cualquier dato personal, sea íntimo o no, y los preserva del conocimiento ajeno, al tiempo que garantiza a sus titulares el poder de disposición sobre los mismos. Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho de las personas al control sobre sus datos de carácter personal, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico...

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