SAN, 18 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5782

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1281/00 interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla

en representación de SOCIEDAD GENERAL DE ARCHIVOS, S.A. contra resolución de la Agencia

de Protección de Datos de 30 de octubre de 2000 por la que, estimando en parte el recurso de

reposición formulado contra resolución de la propia Agencia de 17 de febrero de 2000 (expediente

PS/0017/2000) se impuso a aquella entidad una sanción por importe de 10.000.001 ptas. Ha sido

parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 3 de abril de 2001 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se anule la resolución que estimó sólo en parte el recurso de reposición, y la sanción a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2001 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita el dictado de sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 13 de junio de 2001 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, fue admitida y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, la prueba documental propuesta por la parte actora salvo la que pretendí recabar de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia una documentación ya obrante en el expediente. Contra la resolución que denegó esta última prueba no se interpuso recurso alguno.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los oportunos escritos conclusiones se acordó un primer señalamiento para votación y fallo que sin embargo fue dejado sin efecto por resolución de 26 de junio de 2002 en la que se acordó, para mejor proveer, requerir a la Agencia de Protección de Datos para que informase sin con relación a los hechos a que se refiere este litigio se había incoado un procedimiento sancionador separado contra el Hospital Clínico Universitario de Valencia, y, en caso afirmativo, remitiese copia de la resolución recaída en dicho expediente indicando si había o no ganado firmeza.

En respuesta al requerimiento de esta Sala el Director de la Agencia de Protección de Datos remitió oficio fechado a 26 de julio de 2002 en el que informa que "...no consta que haya sido incoado procedimiento alguno contra dicho Hospital".

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige SOCIEDAD GENERAL DE ARCHIVOS, S.A. contra resolución de la Agencia de Protección de Datos de 30 de octubre de 2000 por la que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra resolución de la propia Agencia de 17 de febrero de 2000 (expediente PS/0017/2000) se le impuso a aquella entidad una sanción por importe de 10.000.001 ptas. como autora responsable de una infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 43.4.c) de la propia Ley Orgánica 5/1992, aunque fijando la cuantía de la sanción conforme a lo previsto para las infracciones graves por aplicación retroactiva, en tanto que norma sancionadora más favorable, de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 13 de diciembre.

La resolución sancionadora originaria (folios 215 a 224 del expediente), que luego sería confirmada en reposición, contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

<< PRIMERO: En los meses de septiembre a diciembre de 1.997, la empresa SOCIEDAD GENERAL DE ARCHIVOS, S.A., realizó, para posibles servicios futuros al Hospital Clínico Universitario de Valencia, una prueba de digitalización de historias clínicas de 20.477 Informes de Urgencias correspondientes a enero y febrero de 1.996, que entregó en CD-ROM al Hospital, en junio de 1.998. La relación existente entre el Hospital y la empresa data de 1.992, fecha en la que por primera vez se contrató la custodia de las historias clínicas. El encargo fue verbal y no hubo ningún pago ni factura por la realización de la prueba (documentos 62 y 70 a 112).

SEGUDO: Los datos que aparecen en los Informes de Urgencias son: identificación personal del paciente, circunstancias administrativas de la asistencia urgente, informe clínico del médico que atiende la urgencia y estado y destino final del paciente. La empresa Sociedad General de Archivos destruyó las imágenes digitalizadas una vez concluido el trabajo. Recientemente, han remitido al Hospital certificado de destrucción de los ficheros creados para la realización del trabajo (documentos 70 a 112). Los 2 CD-ROM generados han permanecido custodiados en la Unidad de Documentación Clínica del Hospital Clínico Universitario desde su entrega y su contenido no se ha transferido a ningún ordenador. En ningún momento se ha tomado la decisión de implantar un sistema de consulta de Informes de Urgencia digitalizados (documentos 70 a 112)>>.

SEGUNDO

La resolución recurrida imputa a la entidad aquí recurrente una infracción de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/1992. Dicho precepto (como sucede ahora con el articulo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999) incluye los datos relativos a la salud dentro de la rúbrica de los "datos especialmente protegidos", señalando la norma que tales datos "...sólo podrán ser recabados, tratados automatizadamente y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una ley o el afectado consienta...

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