SAN, 10 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3009
Número de Recurso1737/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1737/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Lanchares Perlado en

representación de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2001 en materia de tasa

de reserva de dominio público radioeléctrico. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en representación de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 16 de mayo de 2002, y por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 33.956.342,79 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 25 septiembre 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones con fecha 29 marzo 2001, notificada el 2 abril 2001, emitió liquidación correspondiente a la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente a la licencia DGZZ 9820002 y al periodo 1-1-01 al 31-12-01 por importe de 33.956.342'79 ¤, cuantificándose la misma teniendo en cuenta el nº de URR (13.560.532.000) y el valor de cada URR (0'41664). Contra dicha liquidación Telefónica Móviles España S.A. interpuso reclamación económica administrativa.

El 24 abril 2001 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones notificó a la interesada la resolución de 23 abril 2001 mediante la cual se le comunicaba que se había producido un error material en la elaboración de los impresos modelo 950 de liquidación de la tasa por dominio público radioeléctrico dado que en el reverso informativo en el párrafo segundo apartado 1.CALCULO se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el art. 66 de la Ley 13/2000 de 28 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2001 , a continuación se expresa como debe entenderse redactado el párrafo completo en cuestión, y concluye aclarando que no obstante la liquidación que figura en el anverso es la correcta. El TEAC con fecha 25 septiembre 2001 desestimó la reclamación económica administrativa y contra ella Telefónica Móviles España S.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda sostiene que se ha vulnerado la normativa comunitaria aplicable a las tasas y gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico en el momento de practicarse la liquidación que se recurre. Asimismo se alega que se ha producido la violación de la Constitución Española con la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 y la Ley 14/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social . Y alega supuestas irregularidades y defectos que determinan la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria impugnada. Termina suplicando que se anule la resolución del TEAC de 25 septiembre 2001 y que se declare que la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el 2 abril 2001 en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico correspondiente al servicio de comunicaciones móviles personales sistema DCS-1800 y al ejercicio 2001 es nula de pleno derecho. Y que subsidiariamente se anule dicha liquidación por ser contrarios a las exigencias del Derecho Comunitario y de la Constitución el art. 66 Ley 13/2000 y art. 14 Ley 14/2000 que han servido de base a aquella. E interesa al amparo del art. 234 del Tratado Constitutivo de la UE que se promueva ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial respecto de si el art. 14 Ley 14/2000 que altera el art. 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril y el art. 66 de la Ley 13/2000 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico son conformes al art. 11.2 Directiva 97\13\CE y art. 13 Directiva 2002\20\CE y en concreto si la referida regulación por la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia. Y que al amparo del art. 35 de la LO 2/1979 de 3 octubre del TC que se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión sobre si son conformes con la CE los art. 66 de la Ley 13/2000 y art. 14 de la Ley 14/2000 . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Solicita la parte recurrente que al amparo del art. 234 del Tratado Constitutivo de la UE se promueva ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial respecto de si el art. 14 Ley 14/2000 que altera el art. 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril y el art. 66 de la Ley 13/2000 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico son conformes con el art. 11.2 de la Directiva 97\13\CE y con el art. 13 de la Directiva 2002\20\CE y, en concreto, si la referida regulación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia

En primer término, debe manifestarse que la liquidación impugnada es la correspondiente al ejercicio 2001 por lo que no es de aplicación la Directiva 2002\20\CE . La Directiva 2002\20\CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea es una Directiva posterior a la liquidación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico y el objeto de dicha Directiva es crear el marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y se aplica únicamente a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias

En segundo lugar se manifiesta que con las Leyes 13/2000 y 14/2000 se ha alterado de manera manifiesta las disposiciones contenidas en la DIRECTIVA del Consejo de la UE LCEur 1997\1264. 1997\13\CE de 10 de abril aplicables a las tasas y gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico en el momento de practicarse la liquidación impugnada.

La Directiva 1997\1264 , está encaminada al desarrollo del sector de las telecomunicaciones, y establece el marco comunitario en torno a la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable, y el establecimiento de un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales con el objetivo de facilitar la entrada de nuevos operadores en los mercados permitiendo a las empresas determinar el tipo de servicios o redes de telecomunicaciones que deseen suministrar. La entrada en el mercado de las telecomunicaciones está sometida a la disponibilidad de los recursos escasos. Por ello las restricciones solo se establecen para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, lo cual no impide la competitividad en el mercado ni el desarrollo de nuevas tecnologías.

Con arreglo a esta Directiva la selección para la concesión de licencias individuales (art. 10) debe someterse a criterios no discriminatorios, objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Y la aplicación de esa Directiva obliga a los estados miembros a realizar los esfuerzos necesarios a fin de que las autorizaciones anteriores fueran conformes a la misma.

En el presente caso se formalizó la concesión entre la Administración y Telefónica Móviles España S.A. el 24 julio 1998 mediante un contrato de gestión de servicios públicos cuyo objeto es la prestación del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800 en todo el territorio nacional, contrato que lleva aneja una concesión del dominio público radioeléctrico necesario para prestar dicho servicio. En consecuencia puede afirmarse que en el presente recurso no se discute el título habilitante que es el contrato de concesión para la prestación del servicio de las telecomunicaciones, sino la liquidación de la tasa que lleva aparejada esa concesión del dominio público...

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