SAN, 22 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:360

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1340/2001 se tramita a

instancia de INSTALACIONES HOTELERA S.A., representado por el Procurador D. Santos de

Gandarillas Carmona, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

13/9/2001 sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 36.110.364 ptas.(217.027,66 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17/12/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito y el documento que se acompaña, con sus copias, así como el expediente administrativo que me fue entregado, se sirva admitirlo; tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda contra el Fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en sesión del día 13 de septiembre de 2001, desestimando el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya de fecha 29 de diciembre de 1999, que confirmó la Providencia de apremio impugnada dictada en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995; tenga por retornado el expediente administrativo y, en su día, previos los oportunos trámites legales, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso:

  1. Decrete la nulidad e improcedencia de la providencia de apremio dictada y el recargo que la misma conlleva, dada la duplicidad del recargo del 20 por 100 impuesto en relación con la misma liquidación tributaria.

  2. Subsidiariamente y para el improbable supuesto de no admitirse la duplicidad alegada, decrete la nulidad e improcedencia de la providencia de apremio y, por ende, del recargo que la misma conlleva, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal previsto.

  3. También subsidiariamente y para el hipotético supuesto de no apreciarse la nulidad puesta de manifiesto, reduzca el recargo impuesto al 10 por 100.

  4. Imponga, en cualquier caso, a la Administración demanda las costas causadas a esta parte.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 3 de junio de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 17/12/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15/1/2001 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Instalaciones Hoteleras S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 13 de septiembre de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de diciembre de 1.999, a vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa -nº 6276/98- interpuesta contra la providencia de apremio dictada el 27 de abril de 1.998, notificada el 18 de mayo de siguiente, sobre descubierto en la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, por importe de 216.662.191 pesetas incluido recargo de apremio - 20% del importe de la deuda-.

SEGUNDO

El acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio y hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997.

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley.

El nuevo artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, dispone:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (STC168/1987); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (STC 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995).

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 19 de marzo de 1998 la entidad hoy recurrente solicitó el aplazamiento en periodo voluntario de la deuda derivada del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, por importe total de 180.551.826 ptas (1.085.138,33 euros), alegando dificultades de tesorería y ofreciendo como garantía hipoteca inmobiliaria.

En la misma fecha -19 de marzo de 1998- la Administración Tributaria requirió a la reclamante para completar los datos relativos al aplazamiento y a la solicitud de garantía consistente en hipoteca inmobiliaria, con apercibimiento de archivo de la solicitud de aplazamiento en el caso de no cumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días.

Al no cumplimentar la interesada el requerimiento en el plazo concedido, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia...

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