SAN, 20 de Julio de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3753
Número de Recurso326/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de la Sala de

lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con el nº 326/2008, e interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales

Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad ALUPLEX, S.L., contra

la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008, en materia de recaudación

tributaria. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad ALUPLEX, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de julio de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 6 de noviembre de 2008, y en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó suplicando la anulación del acto administrativo de derivación de responsabilidad y del resto de las liquidaciones impugnadas, con condena en costas a la Administración demandada.

Dado traslado de la demanda para su contestación en el plazo de veinte días, con fecha 2 de enero de 2009 el Abogado del Estado presentó su escrito de contestación a la demanda en el que, después deexponer los fundamentos de derecho que consideró procedentes, solicitó la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de enero de 2009 , entre otros particulares se acordó recibir el presente recurso a prueba, presentando la recurrente escrito el 2 de febrero siguiente manifestando que no se había solicitado el recibimiento del pleito a prueba, acordándose cerrar el periodo de prueba. Se dio traslado a las partes para evacuar el trámite de conclusiones, lo que hicieron, respectivamente y por su orden, el 5 de marzo y el 6 de abril de 2009.

Declaradas conclusas las presentes actuaciones con fecha 15 de abril de 2009, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 16 de julio del año en curso, en que, efectivamente, se deliberó votó y falló,

QUINTO

Por Auto de fecha 15 de enero de 2009 se fijó la cuantía del presente recurso en 243.091,76 euros.

Sin embargo, a los efectos de recurribilidad de la presente sentencia, deberá tenerse en cuenta el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2008 , de admisión parcial del recurso de casación 4107/06, interpuesto contra la Sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2006 - recurso 199/04-, sobre derivación de responsabilidad por sucesión en este mismo asunto, como luego precisaremos, y que admite el recurso de casación únicamente respecto a la liquidación correspondiente a IVA-REG. GENERAL 1T/94 por importe de 33.478.390 ptas y su inadmisión respecto a las 13 liquidaciones restantes, por razón de la cuantía litigiosa, ex artículos 86.2.b) y 41.3 de la LJCA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, ALUPLEX, S.L., impugna la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de fecha 29 de abril de 2008 (R.G. 542-07) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, recaído en las reclamaciones económicoadministrativas 46/6383/03 a 46/6396/03 y 46/1243/04, acumuladas, en asuntos relativos a derivación de responsabilidad por sucesión empresarial por importe de 243.808,50 euros y a las catorce liquidaciones que se derivan de dicho acuerdo.

Deben tomarse en consideración los siguientes hechos y antecedentes:

1.- Por Acuerdo de 20 de junio de 2003 -notificada el 11 de julio- del Jefe de la Dependencia Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia y al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 , se declaraba a ALUPLEX, S.L., responsable subsidiaria por sucesión empresarial de las deudas tributarias contraídas por le mercantil ALULAC, S.A. en concepto de Aduanas, IVA e IRPF-Retenciones de Trabajo y Retenciones de Capital, por un importe total de 243.808,50 euros (corresponden a 14 liquidaciones de los reseñados conceptos y por distintos ejercicios).

La sociedad deudora principal fue declarada fallida y a la interesada le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

Con mayor precisión, debe decirse que el alcance de la responsabilidad se refiere a 14 liquidaciones cuyas claves y datos constan en el expediente y, en particular en la resolución de 20 de junio de 2003, por los siguientes conceptos e importes (en euros): ADMON. DE ADUANA, 300,51; IRPF RETENC. TRABAJO, 12/93, 54,34; IRPF RETENC. TRABAJO 1T/94, 4.201,66; IVA REGIMEN GENERAL 1T/94, 167.674,31; ADMON. DE ADUANA, 21.925,49; IVA GRANDES EMPRESAS 12/93, 10.187,49; IRPF RETENC. CAPITAL 1T/95, 5.896,28; IVA LIQ. A INGRESAR 1994, 303,93; IVA REGIMEN GENERAL 2T/95, 13.415,80 (o

13.815,80); IRPF RETENC. TRABAJO 2T/95, 3.863,49; IRPF RETENC. CAPITAL 2T/95, 9.148,41; ADMON. DE ADUANA, 760,95; ADMON. DE ADUANA, 3.272,72; ADMON. DE ADUANA, 2.086,

28.......TOTAL 243.808,50 euros.

2.- Contra dicho acuerdo y las 14 liquidaciones la interesada interpuso reclamaciones económicoadministrativas ante el TEAR de Valencia, que, por resolución de 31 de mayo de 2006, las desestima y manda al órgano gestor reducir las sanciones en su día impuestas por el concepto de Aduanas en la cuantía que establece al aplicar la normativa más favorable.3.- Contra la anterior resolución del TEAR de Valencia la interesada interpone recurso de alzada ante el TEAC alegando, en síntesis, la inexistencia de sucesión, la prescripción, la falta de elementos esenciales en las liquidaciones y la improcedencia de derivar las deudas por IRPF-Retenciones de Trabajo, las derivadas de autoliquidaciones y las sanciones.

4.- El TEAC en su Resolución de 29 de abril de 2008 desestima el recurso de alzada. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

5.- Al adoptar su decisión el TEAC ha tenido muy en consideración (y así lo recoge en su Antecedente de Hecho Tercero y Fundamento de Derecho Segundo) que en el expediente consta que por acuerdo de la Administración de Játiva de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria de Valencia de 28 de enero de 1997, se declaró a la hoy recurrente responsable solidaria por sucesión empresarial de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ALULAC, S.A., exigiéndosele entonces las mismas deudas que en el posterior acuerdo de 20 de junio de 2003 citado (el ahora enjuiciado que hemos recogido en el apartado 1 de este mismo Fundamento de Derecho), más el recargo de apremio. El acuerdo de 20 de junio de 2003 dice "con exclusión del recargo de aprenio". El acuerdo de 28 de enero de 1997 y liquidaciones correspondientes fueron objeto de quince reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Valencia que, con fecha 28 de febrero de 2002, dictó resolución estimándolas en parte en el sentido de "declarar probada la sucesión a los efectos del artículo 72 de la Ley General Tributaria y anular el acto impugnado debiendo el órgano gestor dictar nuevo procedimiento para la declaración de responsabilidad en el que previa la declaración de falencia del deudor principal y de otros deudores solidarios si los hubiere y con audiencia del interesado se le exijan las deudas sin el recargo de apremio".

Este acuerdo fue confirmado por acuerdo del TEAC de 18 de diciembre de 2003 (R.G. 3260-02).

SEGUNDO

Antes de examinar las alegaciones formuladas en el presente recurso es imprescindible señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones reseñadas. Así, por Sentencia de 29 de mayo de 2006 -recurso 199/2004 -, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la hoy recurrente, ALUPLEX, S.L., contra la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2003 que hemos reseñado en el apartado 5 del anterior Fundamento de Derecho.

Sin perjuicio de remitirnos al contenido íntegro de dicha sentencia, conocida y mencionada por la recurrente y por el Abogado del Estado vamos a recoger sus aspectos mas relevantes pues facilitan, sin duda, la resolución del presente recurso.

Así, en el fallo resolvió: "Que debemos ESTIMAR EN PARTE al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad ALUPLEX S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2003 y se declara que se confirma la resolución del TEAC impugnada pero excluyendo del nuevo acuerdo de derivación que se dicte la liquidación de las sanciones y las de IRPF- retenciones, confirmando la resolución del TEAC en los pronunciamientos restantes" -el subrayado es nuestro-.

Y en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, en lo que ahora interesa, recoge:

PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 18 diciembre 2003 que tiene su base en los hechos...

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