SAN, 13 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3673
Número de Recurso308/2007

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 308/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de BUSQUET ESTUDI JURIDIC,

S.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de mayo de 2007, por la que se desestima la

reclamación interpuesta contra resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 13 de marzo

de 2007, que declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas

ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad, en el que la Administración demandada ha estado representada

por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de BUSQUET ESTUDI JURIDIC, S.L. contra la Resolución del TEAC, de fecha 7 de mayo de 2007, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 13 de marzo de 2007, que declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad recurrente.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nulo el fallo del TEAC, por considerar que dicho acto se produce en aplicación de una disposición de carácter general no conforme a Derecho y, en su virtud, se declare la nulidad del Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero y plantee la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente, solicitándose también el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 23 de la Ley 19/1988, en la redacción introducida por Ley 44/2002. Subsidiariamente se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE, por posible contradicción del artículo 23 de la Ley 19/1988, en la redacción dada por Ley 44/2002, y de los artículos 2 y segundo párrafo del artículo 9 del Real Decreto 181/2003, con el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, determinando la interpretación de este precepto en relación con las normas internas cuestionadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de mayo de 2007, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 13 de marzo de 2007, que declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

  1. - El 16 de enero de 2007 se presentó en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas escrito formulado en nombre de la entidad interesada en el que se exponía que el RD 181/03 vulnera el artículo 31.1 de la Constitución, en cuanto que el hecho imponible de la tasa a que se refiere toma en consideración los honorarios del auditor, y el principio de seguridad jurídica reconocido en su artículo 9.3 por denominar "tasa" a una figura tributaria que se basa en los ingresos del obligado a pagarla y que en realidad constituye un impuesto y que atenta también a los artículos 26.1.a) de la LGT y 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, por cuanto se grava el ejercicio de competencias y, por lo tanto, servicios virtuales, sin observancia tampoco de las exigencias de cuantificación de las tasas, las cuales según las citadas Leyes debe tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, pues al cuantificar la tasa de referencia en función de los honorarios del auditor en modo alguno se asegura la necesaria correlación entre lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio por el que presumiblemente se cobra; y en base a ello, se solicitaba se rectificase la autoliquidación presentada "dejándola sin efecto, procediendo a la devolución del correspondiente ingreso indebido, con el interés de demora previsto en el art. 26 de la LGT.

  2. - La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en resolución de 13 de marzo de 2007 declaró no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso argumentando que se impugnaban aquellos artículos del RD 181/03 en los que se define el hecho imponible de la tasa que, sin introducir ninguna variación, se limitan a reproducir los términos con que se fijan los elementos esenciales del tributo en el artículo 23 de la Ley 19/88, por lo que no cabe residenciar en la norma reglamentaria los supuestos vicios aducidos en la solicitud por provenir directamente de la Ley desarrollada por aquella, careciendo además la Administración de facultades para juzgar la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, por ser asunto de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional.

  3. - Disconforme la interesada con dicha resolución formuló reclamación económico-administrativa que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

En la demanda de este recurso alega la actora, como motivos de impugnación de la anterior resolución del TEAC y del acto del que esta trae causa, que el RD 181/03 vulnera los artículos 31.1, 14 y 9.3 de la Constitución Española; que vulnera el artículo 2.2 a) de la Ley 58/03 y el art. 23 de la Ley del Gobierno ; que vulnera el art. 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y contraviene el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Como ya ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, resolviendo recursos en los que se planteaban las mismas cuestiones, dos son los antecedentes que deben tenerse en cuenta para la resolución del presente contencioso: 1.- Que el Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite, por autos de fecha 25 de octubre de 2005, por carecer notoriamente de fundamento, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos 3 y 856 de 2004, en relación con el apartado 4º del art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, sobre Auditoría de Cuentas, introducido por el apartado noveno del art. 53 de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre. 2.- Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17 de enero de 2006, ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra los artículos 2 y 9.2 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por aparecer tales preceptos conformes a derecho.

CUARTO

Efectivamente, en el recurso contencioso administrativo nº 62/03 seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se cuestionaba la determinación de si eran o no conformes a Derecho los art. 2 y segundo párrafo del art. 9 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del ICAC, por emisión de informes de auditoría de cuentas, prevista por el art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, cuestiones estas planteadas ahora, en términos idénticos, ante esta Sala de la Audiencia Nacional, por lo que la resolución del presente contencioso exige reproducir, en aras del principio de seguridad jurídica y sin realizar mayores consideraciones, la doctrina mantenida por el Alto Tribunal.

En dicha sentencia se señalaba que: <

A este respecto, tendrán la consideración de informes de auditoria de cuentas los emitidos por los auditores de cuentas ejercientes y las sociedades de auditoria como consecuencia de los trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoría de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas.

Por su parte, el apartado segundo del art. 9, relativo al incumplimiento de la obligación de autoliquidación y pago de la tasa, establece que "Estas liquidaciones se practicarán con base en los honorarios que los auditores de cuentas hayan comunicado al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en relación con los informes de auditoría realizados, con expresión de la fecha de emisión en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero."

El art. 2 el Real Decreto impugnado en su párrafo primero es trasunto del art. 23.2 de la Ley, añadiendo una breve coletilla y un segundo párrafo que la...

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