SAN, 18 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:216

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/77/98, se tramita a

instancia de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el Procurador Sra.

Rodríguez Herranz contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de

octubre de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio x y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 15 de enero de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito con las copias del mismo que se acompañan, dé por formalizada la demanda; y en base a la misma, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia anulando la resolución impugnada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, con copias y devolución del expediente, en la representación que ostenta, se sirva tener por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y en su día, previa tramitación legal, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso; con imposición de costas a la parte actora".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite, el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 17 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 10-10-1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 2-12-1993 el Departamento de Recaudación de la AEAT, a instancia de la entidad interesada, dictó acto administrativo relativo a extinción de deudas por compensación. Las deudas y créditos afectados por la compensación son las siguientes: A) IRPF - retenciones por rendimientos del trabajo y actividades profesionales - febrero 93 por importe de 214.048.184 ptas. B) IVA febrero 93 por importe de 107.561.514 ptas. C) IRPF e IS - retenciones por rendimientos del capital mobiliario. febrero 93 por importe de 33.376 ptas.

    El Departamento de Recaudación de la AEAT, entendiendo que la compensación solo es viable con créditos reconocidos, accedió parcialmente a lo solicitado, por cuanto aunque aceptaba la compensación solicitada, expresaba respecto de los créditos compensados que la extinción habría de entenderse producida en las fechas que se señalaban, acordando que por el órgano de recaudación competente se practique liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo reglamentario de ingreso de la deuda y la fecha en que se produjo el reconocimiento del crédito frente a la Hacienda Pública.

    Contra dicha decisión se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que resolvió el 10-10-1997 desestimando la reclamación y confirmando el acto impugnado.

  2. La demandante mantiene que de cara a concretar los efectos de la compensación y en especial en lo que afecta a liquidar los intereses de demora de la deuda a compensar, la fecha de extinción de la deuda es la de la solicitud de la compensación y no la fecha del reconocimiento del crédito por parte de la Administración.

    El Abogado del Estado contestó la demanda oponiéndose a la misma por entender que la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo ya ha sido debidamente resuelta, a criterio de dicha representación procesal, por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución ahora impugnada, al haber aplicado la misma correctamente en este asunto, según tal criterio, las normas integrantes del régimen jurídico administrativo de los caudales públicos, ya que para que proceda la compensación de deudas tributarias es preciso, además de la concurrencia de los requisitos generales - deudas y créditos a compensar vencidos, líquidos y exigibles - que exista un acto expreso de reconocimiento por parte del Estado (art. 68 LGT y arts. 63 y 67 del Reglamento General de Recaudación RD 1684/1990 de 20 de Diciembre), y al respecto es la normativa presupuestaria la que determina los requisitos y el procedimiento para que pueda exigirse a la Hacienda Pública la ordenación del pago y del art. 74 de la Ley General Presupuestaria resulta la necesidad de que exista no sólo aprobación del gasto sino también el compromiso o disposición de dicho gasto y por último el reconocimiento de la obligación mediante la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso del gasto, tras acreditarse la realización de la contrapartida correspondiente (regla 64 de la Orden de 31-3-1986 por la que se aprueba la Instrucción de...

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