SAN, 11 de Julio de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3530
Número de Recurso79/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 79/2006, interpuesto por

Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y reaseguros a prima fija, representada por la

Procuradora Sra. Sanz Peña, y asistida por el letrado Sr. Ariño Sánchez, contra el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre reclamación

de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Sala en fecha 7 de marzo de 2006, interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 16 de diciembre de 2.004 de reclamación por gastos asumidos en virtud de condenas dictadas en procesos laborales contra Previsión Sanitaria Nacional.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y demás pronunciamientos en favor de su derecho, debiéndose abonar la cantidad de 1.347.989.98 euros con los intereses legales a favor de la parte actora; y respecto de las Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, fue evacuado por las partes el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, con el resultado que aparece en autos, y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 4 de julio del 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.347.989, 98 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 16 de diciembre de 2.004 de reclamación por gastos asumidos en virtud de condenas dictadas en procesos laborales contra Previsión Sanitaria Nacional.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o son aceptados por las partes, sin perjuicio de los demás extremos que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, que la actora ha venido satisfaciendo los gastos asumidos en virtud de condenas judiciales dictadas en procesos laborales contra Previsión Sanitaria Nacional respecto de las reclamaciones formuladas por el personal afiliado que solicitaba de dicha entidad las prestaciones reconocidas en su régimen de protección propio, no cuestionando la demandada la cuantía reclamada por la actora según la documental que consta en el expediente.

En fecha 16 de diciembre de 2004 reclamó dicha cantidad satisfecha en vía judicial contra la Administración demandada, sin que dicha petición hubiese sido resuelta.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución del presente recurso ha de determinarse el tipo de acción ejercitada por la recurrente, y en segundo lugar determinar los antecedentes normativos que explican y fundamentan el tipo de acción ejercitada. Así, habremos de indicar, en primer término, que dicha acción constituye una acción de reclamación de cantidad que halla su amparo legal, sin perjuicio de lo que luego expongamos y sin que prejuzguemos en este momento el éxito de la misma, en lo dispuesto en el art.42 de la Ley General Presupuestaria aprobada por RDL 1091/1988 de 23 de septiembre - a la vista de lo expresado en la Disposición Adicional 5ª de la ley 47/2003 de 26 de noviembre, que contiene la nueva LGP, cuya entrada en vigor se retrasa hasta el 1 de enero de 2.005-.

Y es así que no obstante lo anteriormente dicho y las alegaciones formuladas por la recurrente, lo cierto es que bien puede hablarse de que la actora ha ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial para la reclamación de la mencionada cantidad, en línea con lo expresado por la Administración demandada a lo largo del expediente, siendo así que su fundamento último radicaría en un supuesto de enriquecimiento injusto, y este supuesto es considerado doctrinalmente como un titulo jurídico, en abstracto, y sin perjuicio de lo que luego indiquemos, que fundamentaría la responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo ( así STS de fecha 26.9.2006, 17.1.2006 y 11.5.2004 ). Lo avala además el hecho de que tal acción ejercitada se halla al margen de una reclamación derivada del cumplimiento de un contrato o convenio celebrado entre dos partes, siendo así que la acción entablada se limita a formular reclamación por aquél título, - del que el art.1158 del Código Civil, como actio in rem verso, constituye una manifestación, pero no la única-, y no tanto por la inactividad reglamentaria derivada de la falta de aprobación del reglamento al que alude la Disposición Adicional 18ª de la ley 53/1999 de 29 de diciembre, que previno la integración del colectivo afectado en la Seguridad Social como tampoco por la falta de atención por parte del Ministerio de Trabajo de las advertencias realizadas por la entidad recurrente en el sentido de que procediese a dar solución a la crisis con que contaba PSN, al menos desde 1997.

Desde esta perspectiva, sin embargo, ha de rechazarse la prescripción de la acción que invoca la Administración demandada, en la medida en que el plazo de prescripción de un año que prevé el art.142.5 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC no ha transcurrido, pues el dies a quo ha de computarse desde la publicación de la STS de la Sala 4ª de fecha 29 de abril de 2.004, dado que fue la que originó, como luego veremos, el cambio jurisprudencial sobre la cuestión, y encardinaba el régimen de PSN como un sistema público, sustitutorio del de la Seguridad Social.

CUARTO

Por otro lado, conviene hacer obligada mención a los antecedentes normativos de la entidad recurrente, y que servirían para facilitar el debate jurídico que ha de plantearse. Para ello tomaremos como referencia la doctrina de la STS de la Sala Cuarta, de fecha 23 de abril de 2.004, que con toda precisión jurídica narra el mencionado régimen normativo de dicha entidad y su evolución: Así dice dicha sentencia

"CUARTO.- Entrando a resolver acerca de la censura jurídica que formula el recurrente resulta necesario antes de analizar el problema de fondo realizar algunas precisiones sobre la naturaleza del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, y así se pueden establecer las siguientes:

  1. - Como Asociación de Socorros Mutuos nace el 9 de mayo de 1930 «Previsión Médica Nacional», que en la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1944 pasa a convertirse en Mutualidad como «Previsión Sanitaria Nacional», al amparo de la Ley de Montepíos y Mutualidades de Previsión social de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento, de 26 de mayo de 1943.

  2. - La Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de octubre de 1946 (B.O.E. de 15 de octubre) estableció las Normas de trabajo para los Médicos al servicio de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéuticas, cuyos artículos 97 y 98 se contenían determinadas previsiones prestacionales por jubilación, bien por «invalidez», bien por edad.

  3. - La Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953 (B.O.E. de 16 de diciembre) viene a constituir el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico Sanitaria y de Accidentes de Trabajo, en el que se contemplaban las prestaciones de jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro en caso de fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad y asistencia sanitaria. En su artículo 2º, la Orden decía que «las expresadas prestaciones se harán efectivas a los interesados a través de la Mutualidad Previsión Sanitaria Nacional, que funciona adscrita al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la cual percibirá de las Entidades de asistencia y aseguradoras de accidentes la cuota que se haya fijado por Orden ministerial (actualmente el 12 por ciento: 8 a cargo de dichas Entidades y el 4 por cien restante al de los facultativos, sobre remuneraciones que éstos últimos perciban por su trabajo».

  4. - En el artículo 3 de la propia Orden de 7 de diciembre de 1953 se añadía que La Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo procedería a la aprobación de las normas precisas para desarrollar el referido nuevo Régimen de Previsión. Al propio tiempo se facultaba al Ministerio para dictar cuantas resoluciones fuesen precisas para la recta interpretación y aplicación de la Orden.

  5. - En el B.O.E. de 2 de octubre de 1963 se publica la Resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 1963, que modifica la de 22 de diciembre de 1953 y viene a aprobar las nuevas normas para regular el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico- farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo. En su artículo primero, se decía que «Previsión Sanitaria Nacional» tendría a su cargo la administración y gobierno de este Régimen.

  6. - Las notas más características...

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