SAN, 19 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:2431

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 2032/98, se tramita, a

instancia de D. Juan Carlos , representado y por el Procurador D. Francisco Velasco

Muñoz Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de

octubre de 1998 (R.G. 8.299/96), sobre IVA y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 664.225.627

pesetas (3.992.076,42 ?).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 1998, y la Sala, por providencia de fecha 4 de enero de 1999, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo.

Con fecha 28 de diciembre de 2001, se acordó como diligencia para mejor proveer requerir determinada documentación de la Administración y cumplimentada dicha diligencia, se puso su resultado de manifiesto a las partes para alegaciones.

Evacuado el anterior trámite, se señaló el día 15 de abril de 2002 para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC de 21 de octubre de 1998, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por el hoy recurrente contra resolución del TEAR de Aragón, de fecha 13 de junio de 1996.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta resolución:

  1. Por comunicación de 20 de enero de 1993, recibida el 22/1/93, la Delegación Especial de Aragón de la AEAT notificó al demandante el inicio de actuaciones de comprobación de diversos impuestos, entre ellos el IVA, por el período de 1987 a 1991.

  2. El 16 de julio de 1993, la Inspección practica una diligencia de constancia de hechos con el representante del demandante, en la que se trata, entre otras cuestiones, de la constitución de la sociedad " DIRECCION000 ., por el demandante y otros, recogiendo la indicación efectuada por el demandante de haber aportado a dicha sociedad todas las promociones inmobiliarias que dirigía como empresario individual.

  3. El 10 de febrero de 1994 se practicó nueva diligencia de constancia de hechos, en la que se puso a disposición del representante del actor la documentación bancaria que la inspección había recabado de distintas entidades.

  4. El 26 de mayo de 1994, la inspección practicó acta de liquidación, por el IVA del período 1989, 1990 y 1991, con una propuesta de regularización por importe total de 867.907.443 pesetas. El informe complementario del Inspector se elaboró en la misma fecha que el acta.

  5. El 21 de junio de 1994 el demandante efectuó sus alegaciones al Acta.

  6. El Inspector Regional de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT practicó acto de liquidación tributaria, con fecha 15 de julio de 1994, notificado el 1 de septiembre de 1994, por el concepto tributario IVA, período de 1989 a 1991, e importe de 664.225.627 pesetas (421.206.206 P. de cuota y 243.019.421 P. de intereses).

  7. Interpuso el demandante reclamación económico administrativa contra el anterior Acuerdo, que fue resuelta por el TEAR de Aragón en fecha 13 de junio de 1996, desestimando la reclamación. Recurrido en alzada este Acuerdo, el TEAC dictó la Resolución desestimatoria del recurso, de fecha 21 de octubre de 1998, a la que ya nos hemos referido y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En su demanda alega la parte recurrente: 1) prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los 4 primeros meses de 1989, 2) nulidad de las actuaciones por inexistencia del preceptivo Acuerdo de inclusión en el Plan de inspección, 3) incompetencia manifiesta del Inspector Regional, 4) caducidad de las actuaciones inspectoras, 5) que el demandante aportó la totalidad de su patrimonio empresarial a DIRECCION000 ., 6) improcedencia de la minoración efectuada por la inspección sobre las cuotas del IVA deducidas por el demandante, 7) falta de acreditación de los elementos que determinan la base imponible del IVA, 8) improcedente imputación al demandante de todo el patrimonio empresarial y 9) devolución de los costes de aval.

El Abogado del Estado contesta que 1) la prescripción se ha interrumpido por las diligencias practicadas por la Administración para comprobar la situación tributaria, sin que quepa separar las diligencias por cada tributo específico, 2) las alegaciones sobre iniciación del expediente y falta de competencia del actuario son consideradas inexactas al tiempo que no pueden producir ni siquiera anulabilidad, 3) la caducidad que se invoca es inadmitida por esta Sala en numerosas sentencias, y 4) es indiscutible que las dos promociones en cuestión no figuran en el expositivo de la escritura pública de aportación, por lo que no cabe duda que no se pretendían aportar a la sociedad, continuando las promociones en el Registro de la Propiedad a nombre del recurrente.

TERCERO

Examinamos en primer término la alegación del actor, contenida en su demanda, relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA relativo a los 4 primeros meses de 1989. Más tarde, en su escrito de conclusiones, el demandante considera que es aplicable a este caso el nuevo plazo de prescripción de 4 años, establecido por el artículo 24 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que el período prescrito sería el anterior a mayo de 1990.

La aplicación de la prescripción en este caso plantea tres problemas: 1) si ha existido o no interrupción por más de 6 meses de las actuaciones inspectora, 2) si es aplicable el nuevo plazo de 4 años, como indica el recurrente en sus conclusiones, y 3) en su caso, cual ha de ser la fecha a tomar en consideración para el cómputo de la prescripción.

CUARTO

Las actuaciones inspectoras, en relación con el IVA de los años 1989 a 1991, se iniciaron mediante comunicación de la inspección al demandante, que este recibió el 22 de enero de 1993, luego en ese momento no había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años (artículo 64 LGT), contados desde la fecha en que tuvo que presentar la liquidación correspondiente al mes de enero de 1989 (artículo 65 LGT). Este inicio de las actuaciones inspectoras produjo, pues, el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción (artículo 66.1.a LGT).

La siguiente actuación inspectora se realizó, de acuerdo con el expediente y documentación aportada por la Administración, el 16 de julio de 1993, y consistió en una diligencia de constancia de hechos, en la que se trató de las aportaciones de promociones inmobiliarias realizadas por el demandante a la sociedad DIRECCION000 . Tal cuestión, como luego veremos, es determinante del acta por el concepto tributario de IVA a que condujeron las actuaciones inspectoras. El cómputo de la prescripción seguía en ese momento interrumpido, pues entre el inicio de las actuaciones inspectoras y la comentada diligencia de constancia, no se había producido una interrupción superior a 6 meses.

La inspección practicó nueva diligencia de constancia de hechos el 10 de febrero de 1994. Entre otras cuestiones, en dicha diligencia se dio traslado al representante del actor de la documentación bancaria que la inspección había obtenido de diversas entidades, a fin de que hiciera las alegaciones que tuviera por conveniente. La Sala considera que dicha diligencia estaba relacionada con el concepto tributario IVA, sobre el que se seguían las actuaciones inspectoras, pues se trataba de operaciones bancarias relativas al tráfico mercantil del recurrente, y su objeto no era otro que determinar si determinados pagos eran imputables al demandante como empresario individual o a la sociedad DIRECCION000 . En suma, se trata de otra actuación inspectora que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, supone un progreso en la inspección, y tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.

Sin embargo, entre la anterior actuación inspectora, de 16/7/93, y la ahora examinada, de 10/2/94, media un tiempo superior a 6 meses. Es cierto que, en respuesta a un mejor proveer de esta Sala, la Administración ha acreditado otras actuaciones inspectoras en el periodo intermedio entre las dos antes citadas, realizadas en diversas entidades bancarias (Banco de Fomento, BBV, Banco de Santander, La Caixa y Barklays Bank), pero tales actuaciones no interrumpen la prescripción, porque el...

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