SAN, 24 de Mayo de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2471
Número de Recurso680/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 680/2005, interpuesto por

Banco Urquijo S.A, representada por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, y asistida por el letrado Sr.

Ariño Ortiz, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y asistido por la Abogacía del

Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 24 de diciembre de 2002, interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 9 de marzo de 2.002 de reclamación por gastos de compensación sanitaria, ejercicios 1999, 2000 y 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y demás pronunciamientos en favor de su derecho por la parte actora expresados en el mencionado escrito; y respecto de las Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho. Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 13 de abril de 2.004 se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo las mismas devueltas a esta Sala por auto de la Sección 8ª de dicha Sala de fecha 21 de julio de 2.005 .

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, por providencia de fecha 30 de mayo de 2.005 se acordó la ampliación del recurso a la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de cinco de abril de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que desestimaba por silencio la reclamación formulada por la actora, así contra la resolución del mismo órgano de 15 de abril del 2005 que desestimaba la pretensión de inactividad formulada por la actora el 31 de marzo del mismo año. Habiendo formulado por la parte actora tramite de la ampliación de la demanda y evacuado por las partes el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación continuó el proceso pos sus trámites con autos de con el resultado que aparece en autos, y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 17 de mayo del 2006.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.374.767 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 9 de marzo de 2.002 de reclamación por gastos de compensación sanitaria, ejercicios 1999, 2000 y 2001. Igualmente ha de entenderse que constituye objeto del presente recurso, a raíz de la providencia de 30 de mayo del 2.005 la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 5 de abril de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que desestimaba por silencio la reclamación formulada por la actora sin perjuicio de lo que luego expongamos sobre el carácter del silencio, así contra la resolución del mismo órgano de 15 de abril del 2005 que desestimaba la pretensión de inactividad formulada por la actora el 31 de marzo del mismo año.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del presente recurso han de resolverse las pretensiones de inadmisibilidad que formula Administración demandada partiendo de la base de que las mismas no se formulan con la debida claridad. En primer lugar, y en relación con la extemporaneidad del recurso que se fundamenta en el art.69.e de la ley jurisdiccional , la misma debe ser desestimada, toda vez que no puede entenderse que en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo ha transcurrido el plazo de tres meses que contempla el art.29 de la ley jurisdiccional en relación con el art. 46.1 cuando lo que se impugna en primer término es la desestimación presunta de la reclamación de cantidad formulada, y como luego indicaremos, dicha alegación de inactividad de la Administración ha de ser examinada en el contexto de la anterior, que es la primera que se formula. Por otro lado, hemos de considerar que habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Supremo en fecha 24 de diciembre del 2002, y habiéndose formulado la reclamación por gastos de compensación sanitaria el 9 de marzo del mismo año, no ha transcurrido el de seis meses contados desde la fecha en la que se produjo el acto presunto, esto es, a los tres meses siguientes a la fecha de la reclamación, conforme a lo dispuesto en el art.42.3 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo común, en relación con el art.46.1 de la ley jurisdiccional , teniendo en cuenta además, el carácter inhábil del mes de agosto (art.128.2). Y en todo caso, no puede entenderse que es de aplicación el plazo de dos meses para su interposición establecido en el art.46.1 de la ley jurisdiccional , toda vez que no puede darse el tratamiento procesal de los actos expresos cuando la Administración incumplió el deber de resolver en plazo, debiéndose traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la imposibilidad de que el silencio de la Administración pueda perjudicar al administrado y beneficie con ello la administración ( STC 220/03 de 15 de diciembre, 6/86 de 21 de enero, 204/87 de 21 de diciembre,63/95 de 3 de abril ).

Y en cuanto a la segunda pretensión de inadmisibilidad, una vez resuelta la relativa a la competencia, la formulada se basa en la falta de objeto del presente recurso, por su propia falta de consistencia debe ser rechazada, habida cuenta de que el recurso presenta un claro objeto procesal, toda vez que no ha sido satisfecha la actora de los gastos de compensación sanitaria que reclama. Por consiguiente procede entrar en el fondo del presente recurso y desestimar la pretensión de inadmisibilidad que formula la demandada.

TERCERO

Son hechos probados en autos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o ser aceptados por las partes, sin perjuicio de los demás extremos que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, que la actora ha venido prestando la colaboración con la seguridad Social en materia de asistencia sanitaria de sus trabajadores a partir la autorización concedida en fecha 11 de julio de 1996 por parte de la Dirección general de ordenación económica de la Seguridad Social. Que por resolución de 2 de diciembre del año 1999 la administración demandada le satisfizo, respeto del ejercicio de 1998, la cantidad de 316.341,62 euros. En fecha 9 de marzo 2002 reclamó los gastos derivados de la compensación sanitaria correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Y entendiendo que la misma había sido estimada por silencio transcurridos tres meses, reclamó la ejecución de la misma y los intereses legales devengados, pretensión que fue desestimada por la Administración por resolución expresa de 5 de abril de 2.005.

En la vía judicial reclama la actora el reconocimiento de su pretensión de indemnización obtenida por silencio positivo en la cuantía de 151.886.700 pesetas derivados del coste de asistencia sanitaria así como el incremento hasta la cifra que resulte de la aplicación a los datos de la liquidación de los años 1999 a 2001 el coste medio del Insalud que fije la Administración para los mismos, añadiendo los intereses legales; subsidiariamente, que se abone el reintegro de las compensaciones económicas por asistencia sanitaria correspondientes a los ejercicios 1999,2000 y 2001, respetando la cifra mínima de 912.857, 74 euros, y que habrá de verse incrementada hasta completar la cantidad que resulte de la aplicación a los datos de la liquidación de los años 1999 a 2001 el coste medio del Insalud que fije la Administración para los mismos, así como los intereses legales desde el 9.3.2002; subsidiriamente, que se reconozca el derecho de la actora al abono y reintegro de las cantidades por compensaciones económicas por asistencia sanitaria correspondientes a los ejercicios 1999,2000 y 2001, cuya cuantía es de 1.374.767 euros, (por la aplicación del porcentaje del 0,09), y que habrá de verse incrementada hasta completar la cantidad que resulte de la aplicación a los datos de la liquidación de los años 1999 a 2001 el coste medio del Insalud que fije la Administración para los mismos, así como los intereses legales desde el 9.3.2002.

CUARTO

Y conforme a todo lo expuesto debe procederse al examen de los fundamentos de la reclamación que formula la recurrente, teniendo en cuenta lo que ya se expresó por la Sala en el recurso 641/2002 con el mismo objeto que el referido a los presentes autos. Con carácter previo debemos formular dos obligadas premisas: la primera, que no puede entenderse que constituye inactividad de la Administración en los términos indicados en el art.29 de la ley de la jurisdicción la falta...

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