SAN, 2 de Marzo de 2001
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2001:1391 |
SENTENCIA
Madrid, a dos de marzo de dos mil uno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1747/1998, se tramita a
instancia de OBRAS Y PAVIMENTACIONES MAN S.A., representada por la Procuradora Dª.
Susana Irazoqui González, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico
Administrativo de fecha 26 de Marzo de 1.998, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el
que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado, siendo la cuantía del mismo de 3.332.137 de pesetas.
Se interpone recurso contencioso administrativo por
OBRAS Y PAVIMENTACIONES MAN S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C., de fecha 26 de Marzo de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 7 de Julio de 1999, con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de Febrero de 2.001.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez
Se recurre el Acuerdo del TEAC, de 26 de Marzo de 1.998, desestimó el recurso de alzada contra acuerdo del TEAR de Baleares, de 28 de Septiembre de 1.995, en reclamación de aplazamiento de pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, 4º Trimestre de 1.993 y cuantía de 15.803.403 pesetas.
Son cuestiones litigiosas: La extemporaneidad, de la reclamación económico administrativa; y si está ajustado a Derecho o no el acuerdo denegatorio del aplazamiento solicitado por la falta de ofrecimiento en el plazo legal oportuno de garantía suficiente según la norma aplicable; art. 52 nº 1 del RGR de 20 de Diciembre de 1.990, R.D. 1684/90, en su versión inicial, y si una vez ingresada la deuda, fuera de plazo y después de que su aplazamiento fuera denegado, procede dilucidar la validez del recargo de apremio de 3.332.137 pesetas consecuencia del impago en período voluntario de la deuda tributaria.
En cuanto a la primera cuestión; la parte actora ha acreditado que presentó por medio del oportuno correo certificado la reclamación económico administrativa según el sello del escrito de interposición siendo presentado y certificado en una Oficina de Correos de Palma de Mallorca, el 22 de abril de 1994, que es uno de los Organismos en que pueden presentarse las reclamaciones económicos administrativas según el artículo 74.1.f), del RPEA de 1981, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados, lo cual fue cumplido en este caso. Por lo tanto deben anularse los Acuerdos recurridos del TEAR y del TEAC que se limitaron a apreciar una extemporaneidad que la parte actora ha demostrado inexistente.
La segunda cuestión planteada tiene su origen el 31 de Enero de 1.994, cuando la recurrente presentó solicitud de aplazamiento de la deuda tributaria por IVA del 4º T de 1.993, de 15.803.403 pesetas, siendo requerida ese mismo día por la Unidad de Recaudación de la Administración de Hacienda de Inca para que subsanase la deficiencia observada en esa solicitud consistente en el ofrecimiento de garantía bastante, requisito exigido por el artículo 52.1 del RGR de 1990, donde se advertía que, "caso de no ser atendido el requerimiento se archivará la petición, debiendo ingresar la deuda tributaria en el plazo máximo de diez días ó en el tiempo que restase desde su solicitud de aplazamiento hasta el vencimiento del período voluntario..."
Dicho requerimiento, fue válido y eficaz en este caso, porque fue recibido ese mismo día por Dª Elena que era empleada de la ASESORIA QUES, S.L., según nota informática de la plantilla de dicha empresa que figura en el complemento del expediente...
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