SAN, 25 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2476
Número de Recurso91/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 91/2008, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Fernando RodríguezJurado Saro, en nombre y representación de LACTEAS DEL JARAMA, S.A., contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de septiembre de 2007, por la que

desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria de

29 de enero de 2007 desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el acuerdo de fecha

11 de diciembre 2006, que sancionó a la entidad con multa de 30.050,61 # por haber presentado la

declaración de compras del período 2002/2003 de tasas suplementarias en el sector de la leche y

de los productos lácteos con datos falsos o inexactos por negligencia grave; ha sido parte

demandada, la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la mercantil Lácteas del Jarama, S.A., por medio de escrito de interposición presentado ante esta Sección en fecha 24 marzo de 2008.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y la improcedencia de la sanción acordada, y subsidiariamente, se acuerde minorar el importe de la sanción que se acuerde imponer, aplicándolo en su cuantía mínima; todo ello junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autosconclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009, en que efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos los siguientes:

En el Plan de controles a compradores de leche u otros productos lácteos, correspondiente al ejercicio 2002/2003, al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria e interna y la exactitud de los datos contenidos en las relaciones y balances de ganaderos y declaración de entregas en dicho periodo, estaba incluido el comprador GESTION DE LACTEOS, S.L., y las actuaciones practicadas evidenciaron que esta empresa había efectuado ventas a la entidad LACTEAS DEL JARAMA, S.A. 32.000 kg. de mantequilla, equivalentes a 720.000 kg. de leche de vaca, que no se habían hecho constar en la declaración presentada por ella, en la que se recogían compras a 40 ganaderos, por un total de 16.067.834 Kg., y a 2 suministradores, por un total de 428.990 Kg., lo que suponía una declaración con datos que no se correspondían con la realidad de las compras efectuadas; y por entender que tales hechos eran constitutivos de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 97.2.a) de la Ley 50/1998 : presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración Pública competente, sancionable con multa entre 6.010,13 y 30.050,61 # , sin que fuera de aplicación la Ley 62/2003 , por no resultar más beneficiosa que la Ley 50/1998, e iniciado expediente sancionador, se le impuso una sanción por importe de 30.050 ,61 # en razón al volumen de compras conforme a la Ley 50/1998 .

Contra dicha resolución interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis la no concurrencia de negligencia grave en la interesada, por cuanto requeriría un propósito consciente e interesado de eludir el cumplimiento de una obligación que ha de ser probado por la Administración y, en cualquier caso, el importe de la sanción resulta totalmente desproporcionado ya que, en cuanto a su graduación, el criterio del volumen de compras debía utilizarse atendiendo al volumen de compras no declaradas, por lo que la multa debe imponerse en su caso en su grado mínimo, que conforme al propio Anexo de la resolución sería de 6.010,13 euros. Siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 19 de diciembre de 2007, dando lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la recurrente, como motivos de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en vía económico-administrativa, que no existe tipificación de la conducta sancionada infringiéndose el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española y 129 de la Ley 30/92 ; ausencia de título de imputación pues no puede hablarse de la concurrencia de una negligencia grave, si no por el contrario de una interpretación razonable de la norma, por entender, erróneamente en su caso, que la mantequilla no debería declararse; infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.

TERCERO

Sobre esta misma materia, y en relación a la misma parte recurrente, y en relación con la misma Entidad Gestión de Lácteos S.L., , ya se ha dictado sentencia por esta misma Sección en fecha 25 de febrero de 2008 , que en lo necesario se reproduce a continuación.

La primera cuestión que plantea la parte actora es el incumplimiento del principio de legalidad que debe presidir el ámbito sancionatorio, existiendo un principio de reserva de ley en la fijación de los tipos de las infracciones y en las sanciones a imponer.

La determinación de la naturaleza de la infracción que da lugar a la sanción impugnada exige tomar en consideración, en primer lugar, la naturaleza de la tasa para cuya exacción se establece, entre otras, la obligación de presentar declaración anual. A este respecto, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 28/4/04 y 2/12/05 ), recogida con reiteración por esta Sala, según la cual "ha de destacarse, primero, que el artículo 26 de la LGT define las Tasas y la que es objeto de las presentes actuaciones no encaja en tal precepto, ni tampoco en el concepto genérico previsto en los artículos 6 de la Ley 8/1989 y 20 de la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales); y, segundo , que no puede, tampoco, subsumirse el hecho imponible de la Tasa Suplementaria aquí cuestionada en los supuestos comprendidos en el artículo 143 de la LGT (de modo que tal Tasa Suplementaria corresponde, en realidad,...

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