SAN, 4 de Abril de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:1605
Número de Recurso36/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso

contencioso-Administrativo, seguido con el número 36/06, a instancia de BANCO SANTANDER

CENTRAL HISPANO SA, entidad representada por el procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén,

quien actúa bajo la dirección letrada del Sr. Uclés Romero, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005 (RG 2195-03), por la que se

desestima la reclamación deducida frente a resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 16

de mayo de 2003, por la que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, sobre rendimientos de capital mobiliario, ejercicio 1998, y

cuantía 559.023,26 euros ( 93.013.644 pts.)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2006 el procurador indicado presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, por la que se desestima la reclamación deducida frente a resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 16 de mayo de 2003, por la que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, correspondiente al ejercicio 1998, por importe de 559.023,26 euros, de los cuales 453.379,60 euros (75.436.018 pts.) corresponden a cuota, y 105.643,66 euros (17.577.626 pts.) a intereses de demora.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, declarando la nulidad del acto impugnado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la procedencia del reembolso del coste - y su interés legal- de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria, objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se dictara sentencia de conformidad a derecho, en mérito a los fundamentos que hacía valer en línea con lo resuelto en la resolución combatida.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, se fijó el señalamiento para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la reclamación que había promovido la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, de acuerdo con los siguientes hechos y razonamientos, que se exponen de forma sintética, para una mejor comprensión del problema jurídico que debemos resolver.

La entidad Banco Central Hispano (absorbida por la hoy recurrente), tenia suscritas con diversas entidades aseguradoras diferentes pólizas de seguro a favor de determinados clientes titulares de cuentas corrientes con domiciliación de nóminas, haberes, pensiones, honorarios, y en general, cualquier tipo de percepción de vencimiento periódico. Los contratos de seguro concertados por la entidad cubrían los riesgos de fallecimiento e invalidez de los clientes, que eran dados de alta como asegurados, en cuya cobertura cesaban a partir del primer día del mes en que cesara la domiciliación en la entidad bancaria de la percepción que dio lugar al alta en el seguro, o bien por decisión unilateral de la entidad o del asegurado, o por anulación de la póliza. De acuerdo con la legislación vigente en el ejercicio que era objeto de inspección - 1998- el importe de las primas de seguro satisfechas por la entidad como tomadora de los seguros por ella concertados a favor de sus clientes, así como el de las contraprestaciones por los servicios satisfechos a EUROP ASSITANCE SRVICIOS SA ( relativo a la prestación de determinados servicios por razón de la domiciliación de pensiones en el BCH) representa una retribución en especie de capital mobiliario de los titulares de dichas cuentas, ya que la domiciliación en éstas de percepciones de diversa índole constituye una cesión de capitales propios a terceros, aunque la concertación del seguro o prestación de servicios no se ligue a la existencia de un determinado saldo. Teniendo en cuenta que la entidad bancaria no realizó el preceptivo ingreso a cuenta sobre las referidas retribuciones en especie del capital mobiliario, procede realizar la correspondiente propuesta de regularización, que comporta una liquidación provisional por importe de 559.023,26 euros, de los cuales 453.379,60 euros (75.436.018 pts.) corresponden a cuota, y 105.643,66 euros (17.577.626 pts.) a intereses de demora.

En vía económico administrativo la entidad demandante discrepaba de aquella, por entender que las primas de seguro indicadas, satisfechas por el banco, no constituían rendimiento de capital mobiliario, ya que dichas primas no retribuyen capital ni se satisfacen como contraprestación por la cesión de un capital, sino que se pagan con total independencia de la cuantía del capital y del tiempo de su cesión; siendo un obsequio que trae causa del hecho de haber fidelizado al cliente. Lo mismo cabe decir de los servicios prestados por Europ Asístanse Servicios SA a favor de los clientes que domiciliaban su pensión.

El TEAC, con fundamento en los artículos 31 y 37 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, desestimó las alegaciones opuestas, por entender que tales seguros suponen parte de la retribución pactada a favor de los cedentes de capital en los términos del art. 37.2 de la Ley 18/1991, conforme al cual tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dineraria o en especie, obtenida por la cesión a terceros de capitales propios. El Tribunal Económico- Administrativo...

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