SAN, 27 de Junio de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:6898
Número de Recurso739/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Residencial Tibidabo S.A., y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Alberto Pérez Ambite, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2002, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso 372.882,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido Residencial Tibidabo S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Alberto Pérez Ambite, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2002, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado este y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de junio de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2002, relativa a liquidación en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1995 y 1996.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recuso son los siguientes: El 23 de abril de1999 la Inspección formalizó acta modelo A 02 70136002 a la entidad reclamante por el concepto IVA ejercicios 1.995 y 1.996, señalando que su actividad principal es la de explotación de sala de bingo, sujeta al impuesto pero exenta del epígrafe 9.693 del IAE. Añade que ha venido desarrollando como sujeto pasivo sustituto la actividad de recaudación de las cuotas del Impuesto sobre el Bingo, establecida con carácter obligatorio por dos Decretos 343/84 de 25 de octubre y 166/86 de 5 de junio de la Generalitat de Catalunya, actividad por la que recibió un premio de cobranza del 10% de la cuota, actividad que la Administración considera sujeta y no exenta del IVA por lo que procede incrementar la base imponible declarada en la cuantía de dicho premio de cobranza, debiendo rectificarse la aplicación de la regla de prorrata al aumentar las operaciones sujetas y no exentas. No se considera de aplicación la prorrata especial, ni se aprecia la existencia de sectores diferenciados.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la actora entiende que su intervención en la recaudación e ingreso del Impuesto autonómico sobre el Bingo se limita a cumplir las obligaciones que la Ley le impone en su condición de sujeto pasivo del contribuyente, y no puede decirse que tal intervención se lleve a cabo en desarrollo de una actividad empresarial.

El Abogado del Estado contesta que la actividad de recaudación del Impuesto sobre el bingo es distinta si bien accesoria, a la de gestión del juego del bingo, y siendo esta última libre e independiente la segunda también lo es. Al tiempo considera que el premio de cobranza que percibe el contribuyente de la Generalitat de Cataluña hace el servicio oneroso y con ello se hace de aplicación el Art. 4 de la ley del IVA. Entiende que no es de aplicación la exención del Art. 20.1.19 de la ley 37/92.

TERCERO

La primera cuestión que plantea la demanda es la relativa a si la actividad de liquidación y pago del Impuesto sobre el Bingo en Cataluña, que realiza la sociedad demandante en su condición de sujeto pasivo sustituto del...

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