SAN, 7 de Mayo de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2113
Número de Recurso609/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 609/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y

representación de SEDUNION, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 01.07.05 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02.12.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17.01.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02.06.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

06.10.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12.03.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29.04.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 1.7.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.11.2001, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1995 y 1996, por importes de 144.481,98 y 118.783,14, respectivamente, según dos Actas de disconformidad de fecha 26 de noviembre de 1996, en las que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de leasing; por gastos financieros devengados por el aplazamiento de unas primas adeudadas a DB Seguros; y por eliminación de compensación de bases imponibles negativas y deducciones por inversión.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización por el concepto de los gastos de arrendamiento financiero satisfechos, dada la conformidad a derecho de los contratos celebrados entre la recurrente y la entidad Leasing Banzano, S.A., que permiten la deducción de los gastos satisfechos en el Impuesto sobre Sociedades, discrepando del criterio de la resolución impugnada que niega la existencia de financiación; de forma que, tanto el contrato de venta de maquinaria por parte de la recurrente, como el posterior arrendamiento financiero reunían todos los elementos esenciales para su validez y desplegar sus efectos tributarios. Invoca el art. 13 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades. Y 2 ) Subsidiariamente, la improcedencia de las sanciones impuestas por falta de culpabilidad, en el sentido declarado por las sentencias que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose al criterio de la Sala, sobre la base de las circunstancias constatadas por la Inspección en las operaciones analizadas. En relación con la sanción solicita su confirmación, al apreciarse la conducta infractora imputada.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que la resolución impugnada fundamenta la desestimación del recurso de alzada son los siguientes: La entidad vendió en 1991 diversa maquinaria a la sociedad de arrendamiento financiero LEASING BANZANO, S.A., formalizándose a continuación entre la recurrente y LEASING BANZANO, S.A. (En calidad de arrendador), un contrato de arrendamiento financiero sobre la misma maquinaria previamente vendida. Asimismo en 1991, la reclamante adquirió un pagaré emitido por la sociedad de arrendamiento financiero, formalizándose simultáneamente con esta última empresa un contrato de prenda sobre dicho pagaré, que el sujeto pasivo entrega el pagaré adquirido a la sociedad de leasing en garantía del buen fin del contrato de arrendamiento financiero. Finalmente la reclamante ejerció la opción de compra; de forma que los cobros a favor de la recurrente por la venta de la maquinaria y la amortización del pagaré se coordinan con los pagos a realizar por la adquisición del pagaré y cuotas de arrendamiento financiero de tal forma que la sociedad de arrendamientos financiero no proporcionó financiación alguna a la reclamante en ningún momento del contrato de arrendamiento financiero.

Efectivamente, como sostiene el Abogado del Estado la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tratamiento tributario de estos contratos, celebrados pactando las condiciones antes descritas, y de cuya realidad y conformidad al ordenamiento jurídico no se discute, pero sí a los efectos fiscales.

En este sentido, la Sala tiene declarado: "SEXTO.- Como reiteradamente ha expuesto la Sala, la finalidad de las operaciones de lease-back es la de obtener financiación. Así se ha declarado en sentencia, entre otras la de 6 de octubre de 2005, dictada en el recurso 1490/2005 , en que se planteaba un supuesto similar: "Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que la finalidad propia de la operación de lease-back es, justamente, obtener financiación, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de 23 de diciembre de 2002, entre otras, dictada en el recurso número 6/2000 , en la que señala: "Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala 1ª) "el propio contrato de arrendamiento financiero (leasing), en términos normales se integra con tres personas: una, el que suministra el bien (proveedor), otra, la financiera-arrendadora, que haciéndose cargo del mismo, dispone en favor de tercero (arrendatario), a quien se financia (tercer interviniente), (SSTS. de 30-4-1991, 7-2-1995, 26-2-1996 y 22-6-2001 ). "En el orden jurídico -añade el mismo Tribunal Supremo- no se configura la confluencia de dichos intervinientes como un solo negocio jurídico, sino que se dan dos contratos, netamente diferenciados, aunqueconexionados y coligados en correlación, y así existe una relación de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor o fabricante los bienes previamente seleccionados por el usuario y el propio arriendo financiero con opción de compra por el valor residual fijado en el contrato, y mediante el cual la entidad financiera cede por un período determinado de tiempo la posesión y disfrute de dichos bienes al usuario-arrendatario mediante contraprestación dineraria fraccionada (Sentencias de 22-5-1992, 26-2-1996 y 22-6-2001 ). Las situaciones jurídicas referidas no contradicen, pues más bien se acomodan al artículo 19 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de enero , en cuanto define de modo genérico las operaciones de arrendamiento financiero, así como a la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio (parcialmente modificada por Ley de 14 de abril de 1994 , que adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria), y contiene la regulación sustantiva del contrato de leasing".

"Una de las clases de "leasing" es el conocido como "lease back", que se caracteriza, como señala el Tribunal Supremo porque en el mismo "desaparece la figura del tercero proveedor del bien y si bien se trata de un contrato lícito y válido, al amparo del artículo 1255 del Código Civil , para registrarlo como tal se exige que haya mediado efectiva compra de la financiera a la arrendataria con la consiguiente tradición, aún en la forma simbólica de «solo consensu» (artículo 1463 del Código Civil ), pero, en todo caso, es necesario, y determinante dejar de poseer en concepto de dueño o como dueño" (SSTS de 1-3-1988, 1-2, 17-3 y 20-11-1999 ). En el presente supuesto, el que vende a la compañía de leasing (en este caso la entidad recurrente), es la misma persona que posteriormente pasa a ser arrendatario del bien, sin que ello suponga la no intervención de terceras personas puesto que el poseedor-propietario pasa a ser por distinto título arrendatario, así como a aspirante a propietario por pago de mensualidades y precio residual".

"Existen, en definitiva, dos operaciones: una de compraventa entre proveedor y la compañía de «leasing», y otra de arrendamiento financiero o leasing entre la compañía de leasing y el arrendatario, en las que intervienen globalmente consideradas tres personas que, según la modalidad de leasing, pueden ser distintas, o, como en el caso del «lease back», coincidente el proveedor y el arrendatario-vendedor".

"Más recientemente, desde la Sentencia de 16 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo se plantea que el "lease-back" no constituye un verdadero "leasing", puesto que en el mismo su finalidad no es la de obtener o mantener el bien sino la de conseguir dinero, por lo que el verdadero contrato celebrado, el querido por la voluntad concordada de las partes, es el de un préstamo simple o mutuo. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 se cuestiona nuevamente la naturaleza del "lease-back" como "leasing" por el motivo fundamental de que la finalidad del mismo es la de obtener financiación, señalando que:

"En el caso la...

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