SAN, 20 de Abril de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1569
Número de Recurso700/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 700/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de LABORATORIOS CINFA,

SA, contra sendas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de noviembre de 2007, sobre

liquidaciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de LABORATORIOS CINFA, SA, contra las resoluciones del TEAC, de fecha 7 de noviembre de 2007, en las que dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo derivadas de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento, según la redacción dada la misma por la Disposición cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, (recl. 4067/05, 3756/06 y 3757/06) y de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (recl. 3837/06).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, tras el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional respecto de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, introducida en virtud de la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, declare la nulidad radical de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente el presente recurso en los términos expuestos, desestimando las restantes pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las citadas resoluciones del TEAC, de las que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 22 de junio de 2005, el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dictó resolución notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación e importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En la mencionada resolución se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el día 15 de julio de 2005, la firma interesada se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central exponiendo que le ha sido notificada la resolución citada, en la que se le comunica que contra ella puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo; que, no obstante, entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económico- administrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria ; estos son en síntesis:

    1. es un ingreso (la prestación consiste en el ingreso de una cantidad de dinero al Estado o demás Entes públicos para sus fines);

    2. consiste en una prestación pecuniaria (cantidades pecuniarias a ingresar);

    3. exigida por una Administración Pública (lo exige la Administración del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo);

    4. como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir (las ventas que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales o cualesquiera otros productos sanitarios);

    5. con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos (desarrollo de la política de cohesión sanitaria, el desarrollo de programas de formulación para facultativos médicos así como programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos y en la investigación).

  3. - Con fecha 5 y 7 de julio de 2006, se interpusieron por la misma empresa reclamaciones económico administrativas ante el TEAC contra resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1 de junio de 2006, sobre regularización de los ingresos efectuados en el ejercicio 2005, y de 14 de junio de 2006, sobre ingresos a realizar en el ejercicio 2006.

  4. - Acordada la acumulación de los tres expedientes, fueron puestos de manifiesto a la firma reclamante, que presentó alegaciones insistiendo en el carácter tributario de las liquidaciones y que éstas no se ajustaban a derecho por vulnerar diversos principios legales.

  5. - Asimismo, con fecha 11 de octubre de 2006, la firma interesada interpone ante el TEAC reclamación económico administrativa contra el acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2006 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de liquidación de las cantidades a ingresar correspondientes al segundo cuatrimestre del ejercicio 2006, en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en la que se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a vía administrativa. En el escrito de alegaciones presentada se reiteraba el carácter tributario de la liquidación y que ésta no se ajustaba a derecho por vulnerar diversos principios legales.

    En las resoluciones objeto del presente recurso contencioso administrativo, el TEAC se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las citadas reclamaciones económico administrativas razonando, en esencia, que el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, establece que "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

    1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

    2. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

    3. Cualquier otra que se establezca, por precepto legal expreso".

    En el presente caso, los actos impugnados son resoluciones del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en las que se determinan unas cantidades a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, del Medicamento en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de Presupuestos General del Estado para el año 2005, y en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. El marco jurídico en el que se encuadran los actos impugnados se encuentra constituido fundamentalmente por las normas legales citadas, que se incardinan en el contexto de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre, que dice en su Exposición de Motivos que nuestra Constitución señala como competencia exclusiva del Estado, en su artículo 149.1.16ª, la competencia y la responsabilidad de la legislación sobre los productos farmacéuticos; a tal efecto, dedica sus tres últimos títulos a la intervención de precios de los medicamentos, el régimen sancionador y las tasas. Por su parte, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de...

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