SAN, 9 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:1561

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1807/1998, se tramita a

instancia de ATLANTIC COPPER, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rafael

Rodríguez Muñoz, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 21 de Octubre de 1.998, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo de 86.646.981 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por ATLANTIC COPPER, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C. de fecha 21 de Octubre de 1.998, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 7 de Marzo de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEAC de 21 de Octubre de 1.998 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de 86.646.891 pesetas. Teniendo su origen en las actuaciones inspectoras iniciadas el 25 de Enero de 1.991, y que dieron lugar a que el 18 de febrero de 1.992, la Inspección formalizó acta, modelo A 02, número 0130331-3, por tal Impuesto y período de 1.986, a 1.989, haciendo constar que la actora consideró como IVA deducible el importe del tributo soportado en los pagos realizados como consecuencia de los servicios de transporte de personal contratados con terceros y del alquiler de vehículos y el 30 de diciembre de 1.991 presentó declaraciones complementarias, al amparo de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, procediendo al ingreso de las cuotas indebidamente deducidas, pero como mayor IVA devengado y no como minoración de las deducciones. Otros cargos del Acta fueron que la actora liquidó al tipo reducido del 6% las ventas de productos empleados como aditivos en la elaboración de piensos de ganados, que están excluidos de dicho tipo por el artículo 28.1.3º de la Ley 30/85; y se dedujo por Régimen Transitorio: Existencias-alquiler de maquinaria, gastos y servicios que no generan derecho a la misma. La actora manifestó conformidad con los hechos y disconformidad con la propuesta de liquidación. La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección, 10 de Junio de 1.994, practicó liquidación de conformidad con los criterios de la Inspección, difiriendo por pequeño error de cálculo el total de la deuda tributaría, establecido en 86.646.274 pesetas.

SEGUNDO

No concurre prescripción porque desde el inicio de las actuaciones inspectoras que interrumpe la plazo legal se sucedieron diversos trámites del procedimiento como el inicio de las actuaciones inspectoras el 25 de Enero de 1.991 que mantuvieron dicha situación, si bien es cierto que en este caso desde el 13 de marzo de 1.992, en que la actora presentó sus alegaciones al acta, y el 21 de junio de 1994, en que se le notificó la liquidación, las actuaciones inspectoras han estado suspendidas durante más de seis meses por causa no justificada y ajena al obligado tributario, por lo que el período comprendido entre ambas ha perdido su eficacia interruptiva. No obstante como la actora...

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