SAN, 14 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2135
Número de Recurso601/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 601/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación

de la entidad mercantil EUROPRAXIS GROUP, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Sólo la cuota correspondiente al ejercicio 1995

supera la cantidad de 25 millones de pesetas -en la actualidad, su equivalente en euros-. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 29 de noviembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación en única instancia interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Cataluña el 5 de agosto de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1997 y 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 22 de diciembre de 2005, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 27 de julio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 2 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 7 de mayo de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación en única instancia interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Cataluña el 5 de agosto de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1997 y 1998.

SEGUNDO

Debe aclararse que la demanda adolece de un defecto significativo de técnica procesal, pues entremezcla hechos con fundamentos jurídicos, de suerte que en un escrito procesal que consta de 72 folios, sólo los tres últimos contienen los fundamentos jurídicos y el petitum y los primeros se limitan a consignar el cumplimiento de los presupuestos procesales que ninguna parte discute. Aunque en el sumamente extenso apartado de los "hechos" se reflejan tanto éstos como los argumentos jurídicos, sin la debida separación, si tal proceder no conduce a la informalidad invalidante del trámite procesal, desdibuja notablemente la fuerza argumental de lo que de esa forma desordenada se expone.

Aclarado lo anterior, el primero de los motivos esgrimidos en la demanda es el de la duración del procedimiento de comprobación, por superación del plazo fijado en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, lo que se hace depender de que la notificación de la liquidación se llevó a cabo tardíamente, lo que habría hecho superar ese plazo máximo de doce meses que autoriza la mencionada Ley.

Sin embargo, tal argumento peca de inconcreción, al no especificar cuál habría sido el teórico exceso temporal motivado por el retraso en la notificación, además de que la demanda pasa por alto el decisivo hecho de que se intentaron notificaciones personales los días 5 y 6 de agosto de 2002, fallidas por causa no imputable a la Administración, por lo que tales hechos, en modo alguno podrían servir para la obtención de una ventaja o beneficio en el recurrente, pues la primera consistió en un intento de notificación que se pretendió practicar a la representante del sujeto pasivo, sin que tuviera lugar por ausencia, lo que no puede determinar el efecto nocivo pretendido, y la segunda dio lugar a un rehúse que tampoco puede proyectarse sobre el plazo total, pues no estamos ante una notificación de cuya práctica dependiera el conocimiento de un acto administrativo o el cómputo del plazo para deducir reclamaciones o recursos, puesto que la notificación edictal, producida días más tarde, habría cumplido satisfactoriamente esa función.

Por lo tanto, aun cuando la notificación no fuera eficaz y hubiera que acudir al conocimiento edictal, ello no equivale a una paralización del procedimiento, que es la única circunstancia que contaría a los efectos de prescripción, en el caso de que dicho motivo se hubiera articulado de forma sencilla y comprensible, haciendo alusión a la transcendencia que tal notificación habría provocado en cada ejercicio regularizado, operación que no efectúa la demanda, que invoca genéricamente la prescripción.

TERCERO

Otro tanto cabe decir sobre la superación del plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , alegato que se formula de manera sumamente inconcreta, como si elexceso temporal que se denuncia determinara de suyo la nulidad de lo actuado, por caducidad -que es una institución jurídica que no se menciona en el demanda- o por nulidad basada en la infracción de preceptos de Derecho necesario. A tal efecto equivalente conduce el modo de exponer la prescripción en la demanda, que prescinde del exigible análisis particular del efecto que, sobre la interrupción, se habría ocasionado en cada uno de los tres ejercicios regularizados, lo que obligaba a la empresa recurrente al relativo esfuerzo de relacionar cada dies a quo a partir del cual computar el plazo de prescripción, con el correspondiente dies ad quem para, prescindiendo de todo acto interruptivo -devenido ineficaz por la pérdida sobrevenida de la ventaja de la interrupción concatenada a la superación del plazo máximo- verificar si, en cada uno de los tres casos, se habría producido la prescripción, labor que no realiza la parte demandante.

Es más, falta en la alegación de prescripción un análisis mínimamente detallado sobre la influencia que, en relación con la duración de las actuaciones, representarían las tres actuaciones determinantes de la exclusión del tiempo empleado en ellas: la paralización por causa objetiva, por los requerimientos de información enviados a Holanda y China y que la Inspección cifra en doce meses, máximo legal permitido cuando tales informaciones no se hubieran aportado; así como las dilaciones atribuidas al contribuyente, por ampliación de los plazos solicitadas y por retrasos en la entrega de documentación.

Como quiera que el artículo 29.2 de la Ley citada establece que "a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente", se plantea la duda de si la liquidación cronológica establecida por la Inspección, suprimiendo del cómputo el periodo durante el cual se esperó en vano la tempestiva información tributaria reclamada a terceros países, es conforme al indicado precepto, censura que la recurrente vierte directamente sobre el Real Decreto 136/2000 , por el que se modificó en este punto el Reglamento General de Inspección de los Tributos, que en este punto prevé lo siguiente (artículo 31 bis RGIT): "1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses...".

A tal respecto, la denuncia que vierte la demanda es que la norma reglamentaria supone una ampliación encubierta del plazo sin sujetarse a los requisitos del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , alegato que no puede compartirse, pues la remisión de la Ley al desarrollo reglamentario es de tal amplitud que resulta difícil, a falta de un razonamiento más acabado, concluir que se da aquí una extralimitación respecto de la habilitación legal, que ya parte de la base de que "no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de...

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