SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6191
Número de Recurso580/2003

SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

RECURSO NÚM: 580/2003

PONENTE: Ilmo Sr.D. Santiago Soldevila Fragoso.

SENTENCIA NÚM:

Iltmos Sres.:

Presidente:

Dª Asunción Salvo Tambo

Magistrados:

Dª Mercedes Pedráz Calvo

D° José María del Riego Valledor

D° Santiago Soldevila Fragoso

Dª Concepción Mónica Montero Elena

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2006.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso n° 580/2003, seguido a instancia del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, con asistencia letrada, y como Administración demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Han comparecido, en calidad de codemandado D. Miguel Ángel , D. Felipe , y la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc), con asistencia letrada y representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales D°. Ignacio Rodríguez Diez, y Ausbanc por la Procurador Dª Mª José Rodríguez Tejeiro. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2003, en el seno de un procedimiento seguido contra el Colegio recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone:

  1. ) Declarar que el Acuerdo de 17 de enero de 2001 de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, al establecer con carácter obligatorio para todos los colegiados un mecanismo compensatorio de los ingresos entre notarios de la plaza, infringe el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

2) Intimar al Colegio Notarial de Madrid para que se abstenga de poner en práctica dicho acuerdo y de acordar en el futuro mecanismos de este tipo.

3) Denegar la autorización singular del mencionado Acuerdo solicitada por el Colegio Notarial de Madrid.

SEGUNDO

La Resolución impugnada declaró como hechos probados los siguientes:

1) El 17 de enero de 2001 la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, aprobó las "Nuevas Normas sobre Mecanismos Compensatorios en al Villa de Madrid" de aplicación al año 2001 en sustitución de las anteriores normas aprobadas por Acuerdo de la Junta de 7 de marzo de 1995.

2) Estas normas son de aplicación a los Notarios de Madrid en relación con los documentos financieros, otorgados por cualquier entidad de crédito o financiación pública o privada no sujeta a turno oficial que tenga por objeto entre otros, préstamos o créditos, avales o fianzas, el leasing y los arrendamientos financieros con opción de compra (norma segunda)

Son normas de carácter obligatorio que dicen tratar de mitigar el exceso de acumulación de asuntos de una misma entidad financiera en muy pocos Notarios y de equilibrar la desproporción entre el número de actas y testamentos y el número de documentos financieros autorizados por algunos Notarios.

3) Según la norma tercera, el fondo del mecanismo compensatorio se formará con las aportaciones que están obligados a efectuar los Notarios que autoricen o intervengan los documentos incluidos en la norma segunda que, por su número o por la cuantía de sus derechos arancelarios, excedan de los porcentajes o promedios establecidos, de manera que se comienza a aportar cuando el número de documentos autorizados o intervenidos supera en más de un 50% la media general de autorización de los Notarios de Madrid y, al mismo tiempo, de forma acumulativa, se superan en más de un 50% los derechos arancelarios devengados. En este caso, la aportación al fondo será del 15%. En los casos en los que la autorización o intervención de escritura o pólizas sea superior entre un 75% y 100% a la media general de autorización de documentos, la aportación será del 20%, y si el volumen de autorización o los derechos arancelarios superan el 100% de la media general, la aportación al fondo será del 30%.

Según el apartado C de esta tercera norma, el promedio de derechos se calculará sobre la base del contrato documentado salvo que sea superior a 1.000 millones de pesetas, en cuya hipótesis se estará al importe que figure en la factura notarial que deberá remitirse al colegio junto a los índices.

En el apartado B de la norma tercera se realiza, utilizando datos de 1999, una simulación de aplicación del Acuerdo de la que resulta que los fondos del mecanismo compensatorio se aplican a favor de los notarios que, además de autorizar o intervenir documentos financieros en número y cuantías inferior a la mitad de la media (422) autoricen un número de testamentos y actas no inferior a la media de los Notarios de Madrid (249 testamentos y 385 actas) o en su defecto, colaboren estrechamente con la Oficina de Atención al Usuario que atiende las solicitudes de actuación notarial en caso de urgencia y demanda social como, entre otros, los poderes y testamentos urgentes, las actas de sorteos y las actas de Juntas generales de sociedades mercantiles. La distribución entre éstos se hará por igual con el máximo del 50% de la media de ingresos de los profesionales aplicables a los documentos financieros. Si hubiera remanente se destinará a las necesidades colegiales con la consiguiente reducción de las aportaciones de los colegiados para el año siguiente.

TERCERO

Además son hechos de necesario conocimiento para enjuiciar la cuestión planteada los siguientes:

1) La Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid aprobó, con entrada en vigor el 1 de abril de 1988 el primer mecanismo compensatorio, fecha en ña que fue sustituido por el segundo, vigente desde el día indicado hasta el 31 de diciembre de 2000

2) El TDC dictó Resolución el 4 de marzo de 1999, confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2002 , por la que se declaró ajustado a derecho un Acuerdo- Recomendación aprobado por el Consejo General del Notariado el 1 de agosto de 1996 por el que se recomendaba la implantación de un mecanismo compensatorio de honorarios que incluyeran todas las Escrituras otorgadas por cualesquiera entidades de crédito o financiación públicas o privadas no sujetas a turno oficial que documentasen actos o negocios jurídicos típicos de su actividad financiera. Len consecuencia, se creaba un fondo con una aportación de un porcentaje de honorarios no inferior al 10% con la finalidad de ser distribuido entre Notarios de forma inversamente proporcional al volumen de trabajo alcanzado.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda, tras describir la relación profesional existente entre las distintas personas que intervienen en el mercado afectado, se basó, tras destacar la singular posición estatutaria del Notario que le sitúa entre el funcionario público y el profesional liberal, y la necesidad de examinar el Acuerdo impugnado con arreglo a las circunstancias económicas y jurídicas por el que se adopta (Comunicación de la Comisión Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE , en las siguientes consideraciones:

1) El Mecanismo Compensatorio (MC) aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Madrid no restringe la competencia en el sentido del articulo 1 de la LDC:

  1. El MC no tiene por objeto la restricción de la competencia y garantiza un ejercicio eficiente de la función notarial: Expresamente rechaza la afirmación del TDC en el sentido de que de haberse puesto en práctica, el Acuerdo hubiera limitado la libertad de acción de los Notarios ya que compensaría los ingresos de los Notarios menos activos con los ingresos de los Notarios más activos del mercado, pues la actividad notarial no es sinónimo de lucro. Un Notario puede ser muy activo y autorizar un elevado número de documentos, y obtener menos ingresos que otro que autoriza un número similar de documentos, pues existe un grupo de documentos de gran trascendencia social (testamentos, poderes, actas de Junta general de pequeñas sociedades, colaboraciones con la oficina de atención al usuario, actas de concursos y sorteos...), que tienen un gran valor añadido para la sociedad pero que están escasamente remunerados. Por ello y dada la doble naturaleza de la función notarial (función pública que obliga a asumir la carga de elaborar documentos relevantes a bajo precio, y profesión liberal en régimen de libre competencia en el mercado), deben valorarse de forma diferente los Acuerdos como el Mecanismo Compensatorio, y concluir que este MC no se nutre de las aportaciones de los Notarios más activos sino de aquellos que prestan una menor atención a documentos de marcado interés social y por tanto, de los Notarios menos activos desde el punto de vista de su condición de funcionarios públicos.

  2. El MC fomenta la competencia al garantizar el principio de libre elección de notarios y la necesaria independencias de los mismos: La base de la libre competencia en la profesión notarial radica en la libertad del consumidor para elegir al Notario (STS 22 enero 2001 ) y el MC tiene por finalidad garantizar este extremo, ya que si el consumidor...

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