SAN, 7 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1968
Número de Recurso429/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 429/2005, se tramita a instancia de la Entidad SIDERUGICA DEL MEDITERRANEO, SA,

representada por el Procurador D. JOSE Mª. MARTIN RODRIGUEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de mayo de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 20.573,61 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 21-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la DEMANDA en el recurso número 429/2005, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC de 19 de mayo de 2005 y el Acuerdo de imposición de sanción tributaria dictado el 27 de mayo por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, por importe de 20.573,61 euros

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue denegada por Auto de fecha 13-3-2006 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 16-3-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29-4-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de mayo de 2005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado el 27 de mayo de 2.002 por la Oficina Nacional de Inspección y contra el posterior acuerdo de fecha 20 de junio de 2.002, referentes al expediente sancionador número A51-71870690, derivado del acta de conformidad núm. 71993421, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de

20.573,61 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar los Acuerdos impugnados".

SEGUNDO

El examen de los motivos de impugnación que pueden afectar al acto recurrido aconseja que deba iniciarse su estudio por la aducida improcedencia del inicio del expediente sancionador por razón del eventual incumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en el artículo 49.2.j) del RGIT, en relación con el 60.2 del mismo cuerpo reglamentario, motivo que, además, fue alegado por la parte en la vía económico administrativa previa y rechazado en el fundamento jurídico segundo de la resolución del TEAC que se revisa.

Hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Consta en el expediente que el Acta de conformidad, núm. 71993421, se incoó el 5 de octubre de 2001, por lo que el acto de liquidación de ella derivado se produjo, conforme a lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento de la Inspección, anteriormente transcrito, el 5 de noviembre de 2001 , y asimismo consta acreditado, por ser un dato que no resulta discutido, que el inicio del expediente sancionador se adoptó mediante acuerdo de fecha 28 de enero de 2002, notificado a la entidad recurrente el 7 de febrero.

La cuestión controvertida se centra en determinar si al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se había pronunciado esta Sala en anteriores sentencias, todas ellas desestimatorias, entonces, del motivo de nulidad esgrimido al respecto. Ahora bien, tal posición ha sido corregida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2005 , dictada en interés de la ley (recurso 91/03), que cuenta con un precedente en la sentencia de la misma Sala, de 21 de septiembre de 2002 (recurso 3433/01 ), pronunciada por el mismo cauce procesal. Esta circunstancia nos obliga a cambiar de criterio, como ya hemos hecho, entre otras, en las sentencias de 12 de julio-recurso 62/05-, de 25 de octubre -recurso 654/04- y de 25 de noviembre de 2007 -recurso 740/04 -.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005 desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos".

La desestimación del recurso por el Alto Tribunal se funda en los razonamientos que, a renglón seguido, se transcriben:

SEGUND...

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