SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3232
Número de Recurso12/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 12/04, interpuesto por el Procurador D. José Manuel

de Dorrenochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Inmaculada,

contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.012,10 euros. Es ponente la Ilma. Sra.

Dª Mª Dolores de Alba, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente antes mencionado, interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2004, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada con fecha 18 de noviembre de 2002, por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de los daños producidos en su vehículo por piedras en la carretera.

Se acordó la admisión del recurso por medio de providencia de 9 de febrero de 2004, en la que se reclamó también el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2004, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación de la demanda y que se condene al Ministerio de Fomento el importe de los daños ocasionados por no se conforme a Ley ni Derecho la denegación de la indemnización solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2004, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se propuso por la actora como medios los documentos obrantes en el expediente administrativo, y una vez evacuado escrito de conclusiones, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2006, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta de la solicitud dirigida por la recurrente al Ministro de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial, que ha quedado reseñada en el primer antecedente de hecho.

La exigencia de responsabilidad patrimonial se sustenta en daños sufridos por el vehículo Mercedes Benz con matricula U-....-GM, propiedad de la recurrente, producidos cuando sobre las 17,30 horas del día 21 de marzo de 2002, al circular por la carretera N-630 Gijón-Sevilla, correctamente conducido por D. Jose María, colisionó con una piedra que se encontraba en la vía, exactamente a la altura del Kilómetro 41,00, produciéndose unos daños en el vehículo que ascienden a 2.012,10 euros.

SEGUNDO

La actora en su demanda solicita que se le abone el importe de la reparación de su vehículo mas los intereses legales, invocando a tal fin que las piedras se desprendieron de forma repentina, remitiéndose al informe elaborado por la Guardia Civil de Trafico a efectos probatorios. Manifiesta también que en dicho siniestro se vio afectado otro vehículo, un Opel Vectra matriculo X-....-XY. Finalmente aduce que la empresa encargada del mantenimiento de la carretera EMISA,SA. ha reconocido expresamente en su parte diario que se procedió a la limpieza de piedras, señalando la existencia de un accidente.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda plantea en primer lugar, que correspondería conocer del presente recurso al los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el articulo 9.d) de la Ley de la Jurisdicción . Seguidamente plantea la falta de litisconsorcio pasivo, ya que la empresa EMISA,SA. era la encargada del mantenimiento de la carretera, en cuanto al fondo del asunto solicita su desestimación.

TERCERO

En primer lugar, al dirigirse la impugnación contra una resolución presuntamente dictada por el Ministro de Fomento, la competencia para conocer del tema le corresponde a esta Audiencia Nacional. Alega también, la Abogacía del Estado la excepción de lítisconsorcio pasivo necesario por el hecho de no haber sido llamada al proceso a la entidad encargada de la conservación de la carretera en la que se produjo el accidente, apoyando su alegación en el artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 134 de su Reglamento .

En este caso no interviene una tercera persona ajena a la Administración en la acusación de los daños, sino que es la propia Administración la que presta el servicio, si bien con carácter instrumental se vale de una empresa para hacerlo, quedando en el orden de las relaciones internas entre la Administración y el contratista encargado de la conservación la posible exigencia a este de responsabilidad por parte de la Administración lo que queda fuera del objeto de esta litís.

Ha de ser por tanto rechazada la excepción procesal referida.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de señalar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del...

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