SAN, 6 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:2216
Número de Recurso110/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 110/08, interpuesto por D. Marco Antonio ,

representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Rocio Sampere Meneses, contra la resolución

del Tribunal Económico-administrativo Central de 8 febrero 2008; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 8 febrero 2008, por la que se estima en parte la reclamación presentada por el recurrente contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de Ceuta, de 21 septiembre 2007, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002 y por cuantía de 467.925,20 #.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

El recurrente basa su recurso, en síntesis, en que se ha aplicado para la liquidación impugnada el procedimiento de verificación de datos en los que se han dictado dos "propuesta de liquidación" lo que se ha hecho por haber caducado el primer procedimiento de verificación, lo que se hace porque cuando se vuelve a reiniciar había prescrito la deuda tributaria por el transcurso de los cuatro años. Por otra parte considera que se ha producido la tramitación del procedimiento, una extralimitación de las funciones y compendias de la Dependencia de Gestión. En cuanto al fondo propiamente dicho expone queha quedado acreditado a lo largo del procedimiento en vía administrativa, de los rendimientos declarados como rentas de trabajo tienen dicha consideración, a la vista de la relación laboral que media entre las entidades pagadoras y el recurrente, luego no pueden tenerse como rendimientos de capital mobiliario. Al ser éstos, considera que es procedente la deducción en la cuota prevista en la Ley 40/1998, en el artículo 55. Cuatro respecto de los residentes en Ceuta y Melilla.

CUARTO

Conforme a lo expuesto es pretensión de la parte recurrente que se declare la nulidad del acto pugnado y de la liquidación de la que trae su causa, más las costas del presente recurso.

QUINTO

Conferido el traslado a la Abogacía del Estado interesó la desestimación de la demanda sobre la base de lo razonado en la resolución impugnada del Tribunal Económico-administrativo Central. Entiende el Abogado del Estado que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente puesto que el procedimiento de verificación se ha desarrollado en los plazos legalmente establecidos, luego no había prescrito la acción para dictar una liquidación en el ejercicio 2002 en cuanto que quedó interrumpida con la notificación el 27 marzo 2007 del acuerdo iniciando el procedimiento de verificación.. Por otra parte, que su resolución el Tribunal Económico- administrativo Central haga referencia en alguna ocasión a procedimiento de "comprobación limitada" en nada altera el resultado final. En lo que se refiere al fondo del asunto, la Abogacía del Estado analiza cuáles son los ingresos controvertidos que provienen de tres sociedades, coincidiendo con lo razonado en la resolución impugnada en orden a la calificación de ciertos rendimientos como de capital mobiliario y otros como rendimientos de trabajo, todo ello a la luz de las previsiones de los estatutos de las sociedades pagadoras; insiste en este sentido que todo radica en la falta de acreditación de esa pretendida relación laboral. Por último señala que la firmeza otras declaraciones referidas a ejercicios distintos, sobre los que la Agencia Tributaria no ha practicado liquidación alguna, pese a estar en idénticas circunstancias, no impide que se efectuase la liquidación impugnada puesto que lo esencial es estar a la legalidad de la liquidación que se está recurriendo. SEXTO.- Denegado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día de 29 de abril de dos mil nueve , en el que tuvo lugar a las 10,30 horas. SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente es socio mayoritario de las empresas BORRAS SL PRODUCTOS ALIMENTICIOS (en adelante, BORRAS, SL) JOSÉ MARÍA BORRAS, SA y COMPAÑÍA EUROPEA DE TÚNIDOS, SL (en adelante, EUROPERA DE TÚNIDOS), y máximo responsable de la dirección y gestión de las tres entidades al ostentar los cargos de presidente y consejero delegado. Se plantea en el presente recurso si los rendimientos declarados por el recurrente respecto del IRPF del ejercicio 2002 por el desempeño de esos cargos como administrador, son rendimientos de trabajo o de capital mobiliario procedentes de participación en fondos propios.

SEGUNDO

La relevancia del litigio radica en que, según sea la naturaleza de esos rendimientos, el recurrente obtendría la deducción en la cuota del 50% del articulo 55.4.3º.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF (en adelante, LIRPF) por rendimientos de trabajo en los tres casos. Si se reputan de capital obtendría la deducción del apartado h) sólo respecto JOSÉ MARÍA BORRAS, SA. por estar domiciliada en Ceuta, pero no respecto de los rendimientos obtenidos en las otras dos entidades, bien sea por estar domiciliada en Málaga (COMPAÑÍA EUROPEA DE TÚNIDOS, SL) o estar dada de alta a efectos del IVA también en Málaga (BORRAS SL) Por último, no es cuestión litigiosa cual es el alcance de la deducción, sino determinar sí los rendimientos son de trabajo o de capital mobiliario.

TERCERO

Debe significarse que la Administración no niega que toda la retribución que ha percibido el recurrente tenga la consideración de rendimiento de trabajo. Así la liquidación originariamente recurrida, en parte confirmada por el Tribunal Económico-administrativo Central, determina qué cuantía de sus rendimientos pueden considerarse como de trabajo como consejero y qué cuantía puede considerarse como de capital mobiliario a los efectos del artículo 23.1.a).4º LIRPF . Lo litigioso radica en que el actor alega que, aparte de ser consejero, percibió sus retribuciones al mantener una relación laboral de alta dirección con las empresas.

CUARTO

La liquidación de la que trae su causa este pleito se dicta al ejercitar la Administración la potestad de verificación de datos, lo que da lugar a un procedimiento de los de gestión de los artículos 117.f) y 123.c) LGT en relación con el artículo 131 .b) en cuanto que se incoa -así hay que entenderlo- porno coincidir los datos vertidos por el recurrente en su declaración con los que obran en poder de la Administración. A su vez en este caso el procedimiento se ha incoado directamente mediante propuesta de liquidación por tener la Administración datos suficientes para formularla (artículo 132.1 ).

QUINTO

Con carácter previo alega el recurrente que ha prescrito el derecho a liquidar de la Administración -lo que une a la caducidad del procedimiento- por cuanto notificada la incoación del procedimiento el 27 marzo del 2007, habría caducado provocando la prescripción el 30 de junio de 2007 al contarse los cuatro años del artículo 66 LGT desde el 30 de junio de 2003 , fecha límite que tuvo para presentar la autoliquidación por el ejercicio 2002. Según la actora, la prescripción se intenta evitar por la Administración emitiendo el 8 de agosto de 2007 una segunda propuesta de liquidación que da lugar al acto originario recurrido.

SEXTO

Que no se ha producido la prescripción es claro por cuanto el artículo 66 . a) en relación con el artículo 68.1.a), ambos de la LGT , prevén una fórmula amplia de interrupción de los plazos de prescripción a través de diferentes potestades entre las que, no cabe duda, está la potestad de verificación de datos ejercitable a través de uno de los procedimientos de gestión. Por otra parte tampoco se habría producido caducidad pues el procedimiento de verificación debe concluir en el plazo de seis meses del artículo 104 [artículo 133.1d )], siendo evidente que dicho plazo no ha transcurrido en el caso de autos (cf. folio 404 del expediente)

SÉPTIMO

Finalmente, se hacen una serie alegatos confusos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de los que la Sala deduce que, según el actor, la Administración, incoa un procedimiento de verificación pero, en realidad, ha realizado actuaciones inspectoras; también deduce la Sala que el actor entiende que, por haberse efectuado una segunda propuesta de liquidación, se ha "inventado" un trámite procedimental si bien no se invoca motivo de nulidad de pleno derecho alguno, en especial por omisión de trámites esenciales del procedimiento [artículo 97 LGT en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común ].

OCTAVO

Tales alegatos se rechazan pues, por un...

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