SAN, 14 de Julio de 2004
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2004:4990 |
SENTENCIA
Madrid, a catorce de julio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/261/03, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. GUILLERMO
GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, en nombre y representación de D. José,
frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra
Orden del Ministerio de Hacienda de 6 de Febrero de 2003, imponiendo sanciones, siendo
codemandado D. Juan Luis (que después se describirá en el primer fundamento
de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de Abril de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 14 de Abril de 2003, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 14 de Junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de Julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. El codemandado Sr. Juan Luis apoyó las alegaciones y pretensiones del actor.
Recibido el pleito a prueba por auto de 2 de Octubre de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Por D. José se interpone recurso contencioso administrativo contra Orden del Ministerio de Hacienda de 6 de Febrero de 2003 en la que al referido recurrente, como miembro del Consejo de Administración del Banco Español de Crédito, S.A., en la fecha en que tuvieron lugar los hechos contemplados en el expediente disciplinario, se le imponen las siguientes sanciones:
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Multa, por importe de 30.050'61 euros (5.000.000 de pesetas), prevista en el Art. 12.1.a), por su responsabilidad, en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario, en la infracción muy grave tipificada en la letra c) del Art. 4 de la Ley 26/1.988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistente en la insuficiente cobertura del coeficiente de recursos propios.
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Multa, por importe de 30.050'61 euros (5.000.000 pesetas) prevista en el Art. 12.1.a), por su responsabilidad, en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario, en la infracción muy grave tipificada en la letra f) del Art. 4 de la Ley 26/1.988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistente en la llevanza de la contabilidad con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.
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Multa, por importe de 12.020'24 euros (2.000.000 de pesetas), prevista en la letra c) del Art. 13, por su responsabilidad, en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario, en la infracción grave tipificada en la letra k) del Art. 5 de la Ley 26/1.988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistente en la dotación insuficiente de las previsiones para insolvencias.
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Multa, por importe de 12.020'24 euros (2.000.000 de pesetas), prevista en la letra c) del Art. 13, por su responsabilidad, en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario, en la infracción grave tipificada en la letra i) del Art. 5 de la Ley 26/1.988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistente en el incumplimiento de la normativa vigente en materia de límites de riesgos".
El actor en su demanda en esencia alega: a) infracción de derechos fundamentales en los términos por él alegados en el recurso 1/2003 tramitado ante esta misma Sala; b) Nulidad radical de la Orden por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, toda vez que se dictó por el Excmo. Sr. DIRECCION000 de Hacienda, cuando tenía que haberla dictado el Excmo. Sr. DIRECCION000 de Economía; c) caducidad del expediente sancionador; d) prescripción de las infracciones; e) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio de responsabilidad personal del derecho sancionador por cuanto desconocía los requerimientos que el Banco de España hacía a D. Jose Carlos y no al Consejo de Administración, ni a él mismo, no siendo suficiente la mera asistencia a los Consejos para justificar su responsabilidad. Considera que actuó diligentemente como miembro del Consejo de Administración, existiendo además en el Banco los correspondientes mecanismos de control y detección de irregularidades, tal y como reconoció la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el ámbito de la jurisdicción penal el 29 de Julio de 2002.
Entrando en las cuestiones alegadas por el actor, debe señalarse en primer lugar que esta Sala, en su Sentencia de 3 de Diciembre de 2003, ya desestimó el recurso interpuesto por el mismo tramitado con el número 1/2003, en el que alegaba que había existido una vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre ese extremo concreto debe estarse a lo acordado en dicha Sentencia, en la que también se señalaba que en el ámbito del procedimiento previsto en el Art. 114 de la Ley Jurisdiccional, no cabía entrar, como no se hizo en el fondo de la cuestión debatida, cuyo examen debe realizarse en el marco de este procedimiento.
Por lo que se refiere a la Nulidad de la Orden por haberse dictado por organo manifiestamente incompetente, ciertamente la decisión del expediente sancionador corresponde según el Art. 18 c) de la Ley 26/88 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, al Ministerio de Economía y no al de Hacienda, que fue quien la dictó en el caso de autos. La Orden recurrida justifica dicha circunstancia en el Real Decreto 138/2003 de 3 de Febrero, por el que el DIRECCION002 del Gobierno disponía la sustitución del DIRECCION000 de Economía por el de Hacienda.
Pero lo cierto es que Tribunal Supremo en Sentencia de...
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