SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5989

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/234/2003, interpuesto por el

Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad mercantil ENDESA S.A., y defendida por el Abogado don Antonio Torre Toledano, siendo parte demandada la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de marzo de 2003 por la cual se

desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra las

liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección por el concepto de canon de

superficie de minas período 2001, por importes de 3.851,62 ?, siendo Ponente el señor don José

Luis López-Muñiz Goñi, Presiente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el prsnte recurso pormedio de escrito presentado ante estaSección en fecha 31 de marzo de 2003,

SEGUNDO

Admitido a trámite p rmedio de providencia de fecha 2 de abril de 2003, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito prsentado en fecha 9 de octubre de 2003, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare la anulación de la Resolución del TEAC de 4 de marzo de 2.003, así como las liquidaciones en cuestión.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.004 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 4 de marzo de 2003 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección por el concepto de canon de superficie de minas período 2001, por importes de 3.851,62 ?, haciendo constar que la cuota del tesoro resulta de aplicar sobre las tarifas originariamente establecidas por la legislación fiscal minera el índice de actualización 5,5246, que recoge las elevaciones para los tipos de cuantía fija de las tasas estatales contenidas sucesivamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El TEAC, tras repasar el origen y evolución en la regulación jurídica del canon que nos ocupa y hacer un extenso examen del conjunto de normas jurídicas aplicables, desestimó la reclamación, razonando, en síntesis, que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores son aplicables al canon de superficie de minas, que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

Los motivos de impugación recogido en la demanda se concretan en alegar que la normativa sustantiva no prevé las elevaciones de los tipos mediante las Leyes de Presupuestos lo que supone la inconstitucionalidad de las elevaciones practicadas, por contradecir lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución; y la improcedente recuperación de actualizaciones no practicadas con anterioridad por la Hacienda Pública, sin que en ningún momento se haya cuestionado la naturaleza fiscal de la tasa girada.

SEGUNDO

la naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de analisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunalesde Justicia, que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966, regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya sólo como arreglo a esos preceptos, sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley...

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