SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4905

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 360/02 se tramita a instancia

de D. Pablo representado por el Procurador Dª PALOMA VALLES TORMO,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2002

sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al

ejercicio 1.993 en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 176.462,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso con fecha 4 de abril de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimo aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y consecuentemente por formalizada la demanda en este recurso, la admita; dándole la tramitación que proceda, y, en su día sea dictada Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, bien al estimarse la excepción de prescripción alegada con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, bien por estimarse, si no, todo lo expuesto en cuanto al fondo del asunto, declare NULA Y NO conforme a Derecho la Resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de enero del año 2002 en el Expediente R.G. 584/99 - R.S. 8/01 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) correspondiente al ejercicio 1993 a tenor de todo lo expuesto en los hechos base de la presente demanda, al ser ello lo objetivo y realmento habido en los hechos base del presente recurso, y por tanto ser ello lo que, en su caso, seria conforme a Derecho; condenando consecuentemente al Tribunal Económico Administrativo Central a revocar y anular, por no ajustarse a Derecho, la referida resolución administrativa recurrida, reconociendo el restablecimiento de la situación jurídica individualizada a que se ha hecho mención en el principal de esta demanda a favor de mi mandante D. Pablo, por haber sido aquélla infringida con el acto administrativo que aquí se recurre, con todos los efectos inherentes a dicha nulidad; mas el pago de las costas de este procedimiento y con lo demás que haya lugar en Derecho."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo tiempo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho."

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, la Sala dictó Auto de fecha nueve de diciembre de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el presente recurso el día 1 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pablo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de enero de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León de 26 de octubre de 1998, recaída en el expediente nº 37/1615/1995, que, a su vez, había desestimado la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 17 de octubre de 1995, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 17 de octubre de 1995 la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria, delegación de Salamanca, incoó al sujeto pasivo Acta de Disconformidad, modelo A02, número NUM000, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, entre otros extremos, se hacia constar que el interesado no había comparecido al requerimiento para la instrucción del acta, por lo que le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo; que el sujeto pasivo había presentado declaración- liquidación con una base liquidable regular de 3.928.477 ptas. (23.610,62 euros), en régimen de tributación individual; que exhibidos los libros y registros obligatorios la Inspección había detectado anomalías sustanciales que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta; que procedía incrementar el rendimiento neto de la actividad empresarial de farmacia por un importe de 29.249.335 ptas. (175.792,04 euros) en régimen de estimación indirecta, a través de los medios detallados en el Informe ampliatorio. Los hechos se califican de infracción tributaria grave, aplicándose como criterios de graduación: sanción mínima del 50%; 20% por existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 10% presentación de declaraciones inexactas; y 10% por obstrucción a la acción investigadora, lo que hace un total del 90%.

Previa presentación por el interesado de su escrito de alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 27 de noviembre de 1995, confirmando la propuesta inspectora en todo, excepto en lo relativo a los intereses de demora, cuyo cálculo modifica para adaptarlo al tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario y el día en que se practica la liquidación, ascendiendo la deuda tributaria a un total de 29.360.935 ptas. (176.462,77 euros).

Contra dicha liquidación el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla-León que, en sesión de fecha 26 de octubre de 1998, acordó desestimar la reclamación, confirmando la liquidación impugnada.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 23 de enero de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

TERCERO

La cuestión ahora controvertida ha sido examinada por esta Sala y Sección en su Sentencia de fecha 24 de junio de 2.004, dictada en el recurso núm. 358/2002, interpuesto también por el hoy recurrente, D. Pablo, respecto de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992, a cuyos razonamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora remitirnos, en los que se señala:

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción de las acciones ejercitadas por la Administración sobre la base de que entre las alegaciones ante el TEAR de Castilla-León el 12 de diciembre de 1995 hasta el fallo dictado por el citado organismo el 21 de diciembre de 1998 han pasado más de tres años y que desde las alegaciones que se hacen ante el TEAC el 8 de enero de 1999 hasta que se le notifica la correspondiente resolución, 6 de febrero de 2002, han pasado más de dos años; 2º) Improcedencia de aplicar el sistema de estimación indirecta por existir base suficiente para aplicar la estimación directa; 3º) Ausencia de resistencia por parte de la actora a las actuaciones inspectoras; 4º) Inexistencia de incongruencia entre las operaciones contabilizadas y las que debieron resultar del conjunto de compras y gastos.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando en primer lugar que la dilación por parte de los Tribunales Administrativos en resolver tiene como única consecuencia que se pueda entender desestimada la reclamación por silencio administrativo y poder formular contra esa desestimación presunta el correspondiente recurso contencioso administrativo. Respecto al fondo del asunto aduce que tanto el acta como el Informe Ampliatorio y el Acuerdo de liquidación dan explicaciones abundantes y exhaustivas sobre la necesidad que ha tenido la Administración de acudir al régimen de estimación indirecta por cuanto el recurrente ha venido incumpliendo obligaciones de tipo contable y documental sobre la marcha de su actividad empresarial de oficina de farmacia lo que ha motivado la imposibilidad de la Inspección de cuantificar sus bases imponibles respecto del ejercicio objeto de regularización.

TERCERO. Comenzando por la alegada prescripción, en primer lugar debemos reiterar el criterio de la Sala en relación al plazo de prescripción aplicable.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a...

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