SAN, 14 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2078
Número de Recurso218/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 218/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Eva de Guinea y

Ruenes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2004, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos contra la resolución del TEAC de fecha 15 de octubre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León, de 26 de abril de 2001, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994, siendo la mayor de las cuantías 28.845.493 ptas (173.364'9 €). La cuantía del recurso se ha fijado en 264.212 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como de las liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos del Estado a la Corporación recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994, apreciando la no sujeción al Impuesto o, subsidiariamente, la exención del hecho que motiva las liquidaciones, esto es, la adquisición por parte de la Corporación Municipal de las Letras del Tesoro objeto de la reclamación, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida, si se opusiera temerariamente a esta pretensión.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León, de 26 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación del Inspector Regional de Castilla y León, en los que se aprueba las propuestas contenidas en la Actas de disconformidad incoadas por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994. En dichas actas se hacía constar, entre otros extremos, que el obligado tributario no presentó declaración por el referido impuesto y ejercicios; que de acuerdo con el art. 5.2 a) de la Ley 61/78 se considera a la entidad como parcialmente exenta, no alcanzando la exención a los rendimientos que pueda obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, los derivados de su patrimonio cuando se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio; que suscribió activos financieros sin retención, por los que se ha obtenido rendimientos que se detallan en el acta; que de las actuaciones practicadas no se desprende la existencia de gastos a considerar como deducibles; que procede efectuar liquidación sobre la base que se expresa, siendo el tipo de gravamen del 25%; que los hechos consignados no se consideran constitutivos de infracción tributaria grave. Se proponía en cada una de las actas la regularización de la situación tributaria del interesado para cada ejercicio, comprensiva de cuota e intereses de demora, resultando unas deudas tributarias de 1.360.416 ptas. (8.176'26 €) en 1992; 28.845.493 ptas. (173.364'9 €) en 1993; y 13.755.468 ptas. (82.672'03 €) en 1994.

La oposición de la Corporación interesada a los acuerdos liquidatorios se fundamentaba en la caducidad del expediente y subsidiariamente, la exención de la Corporación local respecto de los referidos rendimientos, argumentando que la suscripción o compra de activos financieros no puede asimilarse a una cesión de patrimonio, de modo que no puede sostenerse que se trate de rendimientos derivados de un patrimonio cedido.

El TEAC desestima el recurso de alzada contra la anterior resolución desestimatoria del TEAR, razonando, en síntesis, que la exención de retención para determinados rendimientos de capital mobiliario no implica la exención de los mismos en los impuestos directos; que la exención a las entidades del artículo 5.2 de la Ley 61/78, en su redacción anterior a la Ley 30/94, ampara sólo los rendimientos directamente derivados del objeto social de las entidades exentas, estando excluidas las rentas derivadas del patrimonio de la entidad cuando su uso se halle cedido.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, reitera la parte actora los argumentos esgrimidos en vía económico-administrativa, insistiendo en que los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro, excluidos de retención, se encuentran exentos del Impuesto sobre Sociedades ya que se han producido, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su finalidad específica, y de ninguna manera pueden considerarse como provenientes de una explotación económica ni tampoco como una cesión del uso del Patrimonio Municipal. Aporta, en apoyo de sus tesis varias sentencias de esta Sala (Sección 2ª), en las que se sigue el criterio ahora defendido por la actora.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado, que alega que la cuestión de Derecho planteada, que venía siendo resuelta por la Sala en el sentido defendido por la actora, en la actualidad es objeto de distinta interpretación, pues a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo de 20/2/04, 28/2/04 y 28/5/04, esta Sala ha modificado su anterior criterio.

TERCERO

Efectivamente, esta Sala, en varias sentencias de su Sección 2ª, alguna de ellas aportada por la parte actora, venia manteniendo el criterio ahora defendido por la Corporación recurrente, entendiendo, en esencia, que:

"...En el caso de la adquisición de Letras del Tesoro, el que las adquiere se convierte en titular de las mismas, con todos los derechos que se derivan del dominio pleno de una cosa. Como se reconoce en la resolución impugnada, ambos activos tienen rendimiento implícito, es decir, se colocan a descuento, de tal manera que en el momento de su adquisición se abona la cantidad efectiva (nominal menos descuento) y al vencimiento del título se percibe el nominal del mismo.

En efecto, ese es el funcionamiento de las Letras del Tesoro cuando los suscriptores las adquieren y una vez que son propietarios de las mismas tienen sobre ellas todas las facultades que corresponden al propietario de un bien, puede transmitirlo, pignorarlo o amortizarlo a su vencimiento.

La cesión de uso del patrimonio, sea cual fuera la amplitud que a ello se le quiera dar, comporta, cuando menos, dos requisitos, uno primero, que se refiera a la totalidad o parte del patrimonio del sujeto pasivo, es decir, al conjunto de bienes patrimoniales, derechos y obligaciones de aquél (incluso la mera titularidad de participación en otras entidades, usualmente denominadas participaciones accionariales) y, en segundo término, que la cesión, fuera cual fuere el negocio jurídico utilizado, afecte propiamente al uso de dicho patrimonio, es decir, que cuando menos su titular retenga la nuda propiedad.

Y ninguno de ambos condicionantes, en definitiva, concurren en el supuesto debatido, ya que nos encontramos en realidad con dos operaciones de compraventa sucesivas y de sentido inverso; ambas en cuanto compraventas conllevan la transmisión del pleno dominio, lo que de por sí descarta la cesión de uso; falta, en definitiva y en cualquier caso, el segundo de aquellos requisitos. Además, en la adquisición de las letras del Tesoro lo que la actora transmite en realidad es dinero, bien fungible por excelencia, y que, salvo en la hipótesis extrema de que todo un patrimonio estuviera integrado por dinero metálico, deja fuera cualesquiera otros bienes y derechos pertenecientes también a su titular; por ello, no puede hablarse en este caso de transmisión de patrimonio. Falta, por tanto, un requisito esencial, la "cesión de uso", y esto es lo que impide subsumir, en definitiva, tales operaciones en la norma excluyente de la exención".

"(...). La exigencia del requisito de la "cesión de uso" para someter a tributación los rendimientos de los activos financieros en cuestión y, en general, cualesquiera elementos integrantes del patrimonio de las Entidades parcialmente exentas del art. 5.2 de la Ley 61/78, resultaba tan clara que la nueva redacción del art. 5 de la Ley 61/78 por la Disposición Adicional Novena de la Ley 301994 de 24 de noviembre, manteniendo prácticamente idénticos los términos en que estaba redactado el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 5 suprime pura y simplemente el inciso "cuando su uso se halle cedido" inmediatamente subsiguiente a "ni a los derivados de su patrimonio", signo inequívoco de que desde la entrada en vigor de la Ley 30/1994 dejó de ser exigible el requisito de la "cesión de uso" -inexcusable hasta ese momento- para someter a tributación los rendimientos derivados del patrimonio de las entidades del art. 5.2 de la Ley 61/1978 ".

"Es a partir de la nueva ley cuando los rendimientos que...

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