SAN, 5 de Marzo de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:551
Número de Recurso94/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

94/06, interpuesto por FUTBOL CLUB BARCELONA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2006 ( Sala Primera Vocalía Décima, recaída en el

expediente 3569/2002), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa que había formulado contra acuerdo

de liquidación dictado por el Inspector Jefe-Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de julio de

2002, nº expediente 2200208950000001-02-18, derivado del Acta A02 70516635, por el concepto Retenciones e Ingresos a

cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Rendimientos de Trabajo y Profesionales, periodos 1998 y 1999 y

cuantía de 8.227.598,51 euros; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 13 de septiembre de 2006, en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y la liquidación de que trae causa, y se ordene el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con intereses de las cantidades en su caso ingresadas.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 6 de octubre de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 30 de octubre de 2006, se tuvo por aportada la documental y por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2007 se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día cuatro del mes de julio de 2007, en cuya fecha recayó providencia para recabar de la Administración el expediente de gestión, y por diligencia de ordenación de 13 de noviembre se dio vista a las partes de la documentación recibida para que en el plazo de cinco días pudieran formular alegaciones.

Se ha señalado para votación y fallo el día 27 del pasado mes de febrero, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de enero de 2006 ( Sala Primera Vocalía Décima, recaída en el expediente 3569/2002 ), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa que había formulado contra acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de julio de 2002, nº expediente 2200208950000001-02-18, derivado del Acta A02 70516635.

La referida acta nº 70516635 de disconformidad es una de las varias que se incoaron al Fútbol Club Barcelona el día 8 de febrero de 2002, como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que se llevaron a efecto por la Inspección de los Tributos del Estado, y viene referida al concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo y Profesionales, periodo comprendido 1998 y 1999.

SEGUNDO La parte actora, en los Hechos de su escrito de demanda, indica que "La controversia de este litigio se centra en si los pagos que la Televisión de Catalunya (TVC) por la adquisición de los derechos de imagen de los jugadores se hacen en nombre y por cuenta propia -como se desprende de los contratos que se encuentran en el expediente- o como mediadora del Fútbol Club Barcelona -como pretende la administración tributaria que, en este sentido, dictó en su día la liquidación de 29 de julio de 2002, por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta del Rendimientos de Trabajo y Profesionales, periodos 1998-1999, con un importe de 8.227.598,51 euros"

Señala que, disconforme, interpuso la reclamación económico administrativa que fue desestimada por la Resolución del TEAC, de 28 de enero de 2006. Significa que nadie discute si las cantidades abonadas por TVC a las sociedades cesionarias deben pagar impuestos, ni tampoco si los jugadores deben pagar impuestos por lo obtenido por la cesión de sus derechos de imagen, sino que se discute si puede exigirse al FCB ingresos a cuenta de IRPF de los jugadores a causa de los pagos que realice TVC a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen.

En los Fundamentos de derecho opone los siguientes motivos:

  1. Extralimitación reglamentaria. No hay interrupción de actuaciones inspectoras sino ampliación efectiva del plazo de las actuaciones inspectoras.

  2. Nulidad de pleno derecho de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por no concurrir la circunstancia de especial complejidad.

  3. Incompetencia del Adjunto para firmar las liquidaciones.

  4. El concepto de ingreso a cuenta por las cuantías satisfechas a entidades no residentes cesionarias de los derechos de explotación de la imagen no fue incluido en la notificación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación.

  5. Improcedencia de considerar plenamente sujetas y no exentas del IRPF a las indemnizaciones satisfechas a jugadores y técnicos como consecuencia del despido del trabajador.

  6. Calificación de los pagos efectuados por la contratación del jugador David.

  7. Calificación de los contratos entre TVC, Fútbol Club Barcelona y las sociedades cesionarias.

  8. La interpretación jurídica del régimen especial de imputación introducido por la Ley 13/1996, y recogido en el art. 76 de la Ley 40/1998, y la imposibilidad de reconducir a dicho régimen el supuesto que nos ocupa.

  9. La insuficiente cobertura legal del ingreso a cuenta y su carácter discriminatorio.

  10. Subsidiariamente la inconstitucionalidad del régimen especial de los derechos de imagen.

  11. La imposibilidad de imputar rentas (y por tanto de exigir ingresos a cuenta) en relación con los pagos realizados a sociedades cesionarias residentes en otros estados miembros de la Unión Europea, o en países con Convenio para eliminar la doble imposición.

  12. Subsidiariamente la base sobre la que ha de calcularse el ingreso a cuenta.

El abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la parte, compartiendo los argumentos de la resolución impugnada.

Pasamos a dar respuesta a los motivos de oposición, comenzando por las cuestiones de procedimiento.

TERCERO Los tres primeros motivos de oposición han sido ya planteados y resueltos por esta Sala en diversas sentencias, de la que vamos a citar la de la Sección 7ª de 19 de febrero de 2007, recaída en el recurso 126/06, al haberse interpuesto también por la hoy actora -si bien referida al Impuesto de Sociedades- de modo que no existiendo motivos que justifiquen un cambio de criterio por parte de la Sala, resulta válida la doctrina en la misma contenida, expresada en sus Fundamentos segundo a quinto, que transcribimos:

SEGUNDO

La entidad recurrente impugna la anterior resolución del TEAC, fundamentando su pretensión anulatoria de la misma en los mismos motivos esgrimidos en la reclamación económico-administrativa. Así alega: la extralimitación reglamentaria al no haber interrupción de actuaciones inspectoras, sino ampliación efectiva del plazo de las mismas; la nulidad de pleno derecho de la ampliación del plazo de dichas actuaciones, por no concurrir la circunstancia de especial complejidad; la incompetencia del Adjunto para firmar liquidaciones.

TERCERO

Todas las cuestiones aquí planteadas han sido examinadas y resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias de 13 de julio de 2006 y 6 de noviembre de 2006, al conocer de los recursos 125/06 y 128/06, interpuestos por la misma entidad, en los que se debatía un asunto idéntico al ahora planteado, si bien referidos a distintos jugadores. Por ello, no existiendo motivos que justifiquen un cambio de criterio por parte de la Sala, los sentados en aquellas sentencias se mantendrán en ésta por razones de seguridad jurídica.

La primera alegación viene a fundamentar la impugnación de la diligencia nº 15- Bis de 6 de marzo de 2001, mediante la cual se comunicó al F. C. Barcelona que, en el curso de las actuaciones de comprobación y con el fin de completar la información recibida por el Club, se solicitó del Equipo Central de Información de la AEAT que se dirigiese a la Administración Tributaria de Holanda y requiriese determinada información de trascendencia tributaria, solicitud que fue cursada el 18 de enero de 2001. Entiende la entidad recurrente que el acuerdo de interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, fundamentado en los artículos 31 y 31 bis 1 a) y 4 del RGIT, vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sobre la naturaleza y trascendencia de la referida diligencia, así como sobre la pretendida nulidad de la misma por la alegada extralimitación reglamentaria, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2004, de la Sección Segunda, al conocer del recurso contencioso-administrativo...

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