SAN, 21 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4057

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1088/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado Dª Mª CRISTINA ALUM LOPEZ, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de marzo de 1998 (R.G.

5639/95) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.

NIEVES BUISAN GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 1 de septiembre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3 de marzo de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba , se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el Acuerdo de fecha 24 de julio de 1995, del Jefe del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, relativo a liquidación de intereses de demora, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a Cuenta, período 12, Ejercicio 1993, por importe de 4.122.546 pesetas, por el período comprendido desde la finalización del plazo voluntario de ingreso (20 de enero de 1994), hasta la fecha de la denegación de la compensación solicitada (29 de junio de 1995), es decir, 524 días, que al tipo 11% de interés suponen un total de 652.265 pts de intereses de demora.

La entidad recurrente centra la cuestión debatida en determinar si es procedente la exigencia de los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, hasta la fecha de ingreso de las deudas tributarias efectuado antes de la notificación de la resolución desestimatoria basada en el cobro de los créditos ofrecidos en compensación por el deudor tributario durante la sustanciación del expediente, al amparo de las normas del Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modificaron determinados artículos del Reglamento de Recaudación. Fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Eficacia de las facturas expedidas contra los órganos administrativos a los efectos de la compensación solicitada. Manifiesta que durante la tramitación del expediente de compensación (en el que fue requerido para que aportara o acreditara la existencia de actos administrativos firmes de reconocimiento de créditos), parte de los créditos sustentados en las facturas que aportó fueron satisfechos por la Administración; facturas que tienen valor probatorio al reunir los requisitos legales. Considera que el pago de dichos créditos hubiera sido causa de desestimación de la compensación solicitada, pero no la ineficacia de las facturas aportadas; por lo que sería improcedente la exigencia de los intereses de demora desde el vencimiento de la obligación de ingreso. Este motivo provocó que no se recurriera la denegación de la compensación, al haberse extinguido la deuda por pago.

2) Improcedencia de los intereses de demora al no haber existido retraso del deudor en el ingreso de las deudas más allá del período voluntario de ingreso, pues la actora había solicitado la compensación de deudas tributarias, lo que conlleva la paralización de la exigibilidad de su ingreso mientras no se ponga fin al procedimiento con la correspondiente resolución, al amparo del art. 67.5, del Reglamento de Recaudación, redacción anterior a la dada por Ley 25/95, discrepando de la interpretación de la resolución impugnada. Considera que habiendo solicitado la compensación dentro del período voluntario, en el supuesto de su denegación, se concedía un plazo de diez días para su ingreso, lo que supone la paralización de la exigibilidad de la deuda en tanto no se resolviera la solicitud. Por otra parte, atribuye a la Administración el retraso en resolver sobre la compensación solicitada, sin que haya existido retraso por parte de la actora.

Ad cautelam, entiende que el período máximo de demora vendría determinado por el plazo establecido para la resolución de la solicitud de compensación, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Real Decreto 803/93, cuyo plazo para resolver se fija en seis meses, por lo que los intereses, en su caso, deberían exigirse desde la fecha de cobro de los mismos, es decir, 19 de enero, 20 de mayo y 12 de julio de 1994, hasta el 17 de julio de 1995, fecha de ingreso de la deuda tributaria. Solicita el abono de los gastos de aval.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto las mismas cuestiones planteadas en este recurso, en las sentencias dictadas en los Recursos números 815/98 y 1095/98, en los que la misma entidad actora impugnaba otras liquidaciones

En aras a los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, se debe mantener el criterio expuesto en las sentencias dictadas en aquellos recursos en los que se declaraba lo siguiente:

"La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 68 de la Ley General Tributaria dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de...

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