SAN, 6 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5303
Número de Recurso771/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 771/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María José Laura González Fortes, en nombre y representación de DON Daniel, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 487.947,35 euros (81.187.608 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, recaída en la reclamación registrada bajo nº 46/1422/98, desestimatoria también de la reclamación dirigida contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación en Valencia de la A.E.A.T., referido al I.R.P.F., ejercicio 1995, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 19 de julio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la resolución en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no interesada la celebración del trámite conclusiones, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de octubre de 2006, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, recaída en la reclamación registrada bajo nº 46/1422/98, desestimatoria también de la reclamación dirigida contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación en Valencia de la A.E.A.T., referido al I.R.P.F., ejercicio 1995, por el importe arriba expresado.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. En fecha 27 de junio de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Valencia incoó acta nº NUM000, modelo A02, de disconformidad, al reclamante, por el concepto impositivo y período citados.

    En el cuerpo del acta se hace constar, en síntesis: 1) Que se trata de una comprobación parcial, limitándose la actuación inspectora a las imputaciones de bases imponibles, bonificaciones y retenciones de la entidad transparente Residencial 92, S.A., con CIF: A41191065, de la que aquél es socio. 2) Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación, con una base liquidable regular de 8.342.880 pesetas (50.141,72 euros) y base liquidable irregular de cero pesetas. Las deducciones en cuota se declaran por importe de 49.747 pesetas (298,99 euros), arrojando una cuota diferencial de 1.003.369 pesetas (6.030,37 euros). El régimen de tributación es el individual. 3) Que procede modificar la base liquidable en los siguientes términos:

    Con esta misma fecha se han incoado actas de disconformidad A02 núm: 61567722, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, a la entidad Residencial 92, S.A., con CIF: A41191065, en régimen de transparencia fiscal (artículo 19 de la Ley 61/78 ), de la que el sujeto pasivo es socio, manteniendo una participación en ella del 30,9 % del capital social.

    El 25 de noviembre de 1993, el sujeto pasivo disolvió la sociedad de gananciales, pactando que el régimen económico del matrimonio a partir de ese momento sería el de separación de bienes, y adjudicando, en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, a D. Daniel, la participación mantenida en Residencial 92, S.A. como parte del pago de la liquidación del régimen anterior. Tal hecho se documenta en la diligencia de fecha 6 de febrero de 1997.

    La base imponible comprobada de la entidad Residencial 92, S.A., con CIF: A41191065, en el ejercicio 1.994, asciende a 435.225.290 pesetas (2.615.756,67 euros). Aplicando el porcentaje de participación del 30,9% sobre la base imponible de la citada sociedad, resulta una cantidad de 134.484.615 pesetas (808.268,81 euros). Procede, por tanto, integrar en la base liquidable del sujeto pasivo la expresada suma. El contribuyente consignó en su declaración por este concepto la cantidad de 4.873.043 pesetas (29.287,58 euros).

    De acuerdo con lo anterior, la base liquidable comprobada es de 137.954.452 pesetas (829.122,96 euros), resultado de incrementar en 129.611.572 pesetas (778.981,24 euros) la base liquidable declarada por el sujeto pasivo.

    4) Que el acta es previa. La Inspección ha utilizado únicamente los datos y antecedentes de la sociedad en régimen de transparencia fiscal que se cita anteriormente (arts. 34.a) y 50.2.d) del Real Decreto 939/1986 ) para fijar los rendimientos y, en su caso, deducciones en la cuota imputable por esa procedencia al sujeto pasivo.

    5) Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, no constituyen infracción tributaría grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaría (LGT ), en la redacción dada al precepto por la Ley 25/1995.

    6) En consecuencia, se propone una deuda tributaria de 81.187.608 pesetas, (487.947,35 euros), que puede desglosarse en una cuota de 72.512.882 pesetas (435.811,2 euros) e intereses de demora ascendentes a 8.674.726 pesetas (52.136,15 euros).

  2. En el correspondiente Informe ampliatorio, el actuario precisa los siguientes extremos:

    El sujeto pasivo se encontraba casado en el ejercicio 1992 con Ángela, poseyendo el 30,9% de las acciones de la firma Residencial 92, S.A. El régimen económico del matrimonio era el de gananciales. Procede la imputación por mitades en el ejercicio 93.

    El día 25 de noviembre de 1993, se disuelve la sociedad de gananciales aludida, adjudicándose a Daniel la totalidad de las acciones poseídas por el matrimonio. Procede la imputación exclusivamente a este contribuyente respecto de los ejercicios 1994 y 1995.

    La inspección ha regularizado la situación tributaria de la firma Residencial 92 S.A. CIF A41191065 mediante actas de disconformidad de fecha 27 de junio de 1992, en relación con el Impuesto sobre Sociedades. Los datos más representativos de esta regularización se transcriben en el antedicho informe y son recogidos en la resolución del TEAC.

  3. El Inspector jefe dicta acuerdo de liquidación con fecha 1 de agosto de 1997, confirmando la propuesta contenida en el acta.

  4. Contra dicho acuerdo fue interpuesto, el 29 de noviembre de 1997, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

    El interesado formuló escrito de 8 de junio de 1998, de formulación de alegaciones, en las que tras referirse al acta y a la liquidación practicada, manifiesta que ambas tienen su origen en el acta de disconformidad levantada a RESIDENCIAL 92 S.A., respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, en que estaba en transparencia fiscal y que, por consiguiente, él puede no sólo impugnar el acta que le ha sido levantada por el concepto IRPF, sino también indirectamente el acta levantada a RESIDENCIAL 92 S.A. relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 y el acuerdo del Inspector Jefe que la confirmaba, aunque no hayan sido impugnados por RESIDENCIAL 92 S.A. Describe la composición del accionariado de la sociedad al cierre de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995. A continuación se centra en argumentaciones relativas a las bases regularizadas a la sociedad RESIDENCIAL 92 SA., para concluir que, siendo contrarias a derecho las modificaciones de la base imponible de RESIDENCIAL 92 S.A. del Impuesto sobre Sociedades, el acta levantada y la liquidación aprobada al que suscribe son igualmente contrarias a derecho. En consecuencia solicita que se anule el acuerdo del Inspector-Jefe que confirma el...

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