SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5359
Número de Recurso955/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 955/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y representación de D. Benjamín Y Dª

María Purificación, frente a la Administración del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 18/07/03 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 06/11/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/11/06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/03/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18/05/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 03/10/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/11/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 18.7.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 17.3.2000, del TEAR de Castilla-La Mancha, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por cuantía de 176.905,65 euros, según Acta de disconformidad de fecha 18 de enero de 1999, en la que se procede a la modificación de las bases declaradas, por el concepto de incremento no justificado de patrimonio, al entender la Inspección que no ha sido acreditada por los recurrentes la correlación de los fondos empleados en las imposiciones bancarias.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de un mes desde la presentación del escrito de alegaciones, en 28 de mayo de 1998, hasta la notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones, en 7 de julio de 1998; y desde el término del plazo para alegaciones, 18 de enero de 1999, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, en 5 de marzo de 1999; quedando prescrita, en consecuencia, la liquidación del ejercicio 1992. Invoca el art. 60.4 del Reglamento de la Inspección. 2 ) Caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de 3 meses desde que se ordenó completar el expediente en fecha 7 de julio de 1998, hasta que se incoó el acta de fecha 18 de enero de 1999. Y 3) Inexistencia de incremento de patrimonio no justificado, al estar acreditado el origen de los fondos empleados en un premio de la Lotería Nacional, que ascendió a 36.000.000 pesetas, en el sorteo celebrado el 21 de diciembre de 1991, cuyas participaciones se entregaron en custodia en Caja Madrid.

El Abogado del Estado rechaza los motivos procedimentales invocados al entender que el incumplimiento de plazos no tiene la eficacia patrocinada por los recurrentes. En cuanto al fondo considera que las tres imposiciones en cuenta bancaria realizada por los recurrentes no se reflejan en el Impuesto sobre el Patrimonio, no acreditando los sujetos pasivos el origen de los fondos utilizados en dichas imposiciones.

SEGUNDO

En relación con la alegación de caducidad del expediente, conforme a lo establecido en el art. 60.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por el transcurso de más de un mes, procede su desestimación, conforme al criterio de la Sala expuesto, entre otras en sentencia de 22 de julio de 2004, Recurso 89/02, fundamento sexto, que declara: "(...). El segundo motivo del recurso aduce que el Inspector Jefe dictó el acto definitivo de liquidación más de cuatro meses después de la última actuación, desde el (...) en que se notifica la reanudación de las actuaciones inspectoras, hasta el (...) en que se le notificada la liquidación definitiva, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 60, 4, del Reglamento General de la Inspección de Tributos de 25 de abril de 1986.

Dicha vulneración provoca, a su juicio, la aplicación de las disposiciones de la Ley General Tributaria y la Ley 30/92, que contemplan la existencia de actos nulos de pleno derecho, actos del procedimiento "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" (artículos 153, 1, c, de la Ley General Tributaria y 62, 1, e, de la Ley 30/92 ).

En todo caso procedió declarar la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 43, 4, de esta última norma y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones.

Manifiesta también que según el artículo 30 del Reglamento General de Inspección, la suspensión de las actuaciones, por un plazo superior a seis meses, debió dar lugar a una nueva comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, pero nunca a la resolución del Inspector Jefe. Si se diera validez a la resolución del Inspector Jefe, una vez transcurrido el plazo de seis meses, a que se refiere el artículo 31, 2, del Reglamento citado, se estaría subsanando, en su caso, el incumplimiento del plazo de interrupción de las actuaciones inspectoras previstas en el artículo 31, 4, del citado cuerpo legal, lo que resultaría contrario a dicho precepto.

Sobre estas cuestiones es doctrina reiterada en la Sala entre otras en la Sentencia de 27 de mayo de 2004, recurso nº 56/02, lo siguiente: "En lo referente a la alegación formulada por la actora que pretende fundar la caducidad en infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada porque el artículo 60-4 RGIT debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ -PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

En lo que atañe a la posibilidad de la declaración de caducidad del procedimiento, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en...

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