SAN, 4 de Julio de 2002
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2002:4242 |
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de julio de dos mil dos.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1224/99 que se sigue ante esta Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene
como demandante Dª. Daniela , representada por la Procuradora
Dª. Rocío Arduan Rodríguez y asistida por el Letrado Carlos Gobernado Ortega; y como
Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,
versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 19.706.869 pesetas la
cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.
Por Resoluciones, de fecha 31 de enero de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Guadalajara, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991 y por importes totales de 7.726.247, 6.519.699 y 5.460.923 de pesetas; resoluciones por la que se confirmaban -con algunas modificaciones en los intereses de demora-- las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0085108 6, nº 0085109 5 y nº 0085110 4 extendidas, en fecha de 27 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.
Formulada, en fecha de 21 de marzo de 1994, por la recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Guadalajara, fue la misma estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla La Mancha, de fecha de 24 de mayo de 1996, que anuló los acuerdos impugnados.
Interpuesto por la Dirección del Departamento de Inspección Financiera, en fecha de 6 de julio de 1996, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 24 de mayo de 1996) fue el mismo estimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 9 de septiembre de 1999, que revocó la Resolución recurrida, confirmando los acuerdos y liquidaciones practicadas por el Inspector Jefe, declarando al mismo tiempo que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procedía reducir la sanción en su día impuesta, debiendo ser fijada en el 80%.
La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 9 de septiembre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la nulidad de la Resolución impugnada, anulando consecuentemente las Actas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1989, 1990 y 1991 con cuantías de 7.726.247, 6.519.699 y 5.460.923 de pesetas (19.706.869 de pesetas).
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
No existiendo período probatorio, las partes tampoco formularon conclusiones.
Señalado día para votación y fallo el 26 de junio de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 1999, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Dirección del Departamento de Inspección Financiera, en fecha de 6 de julio de 1996, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 24 de mayo de 1996, a su vez, estimatoria de la Reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra las Resoluciones, de fecha 31 de enero de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Guadalajara, por las fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1989, 1990 y 1991 y por importes totales de 7.726.247, 6.519.699 y 5.460.923 de pesetas; resoluciones por la que se confirmaban - con algunas modificaciones en los intereses de demora-- las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº 0085108 6, nº 0085109 5 y nº 0085110 4 extendidas, en fecha de 27 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.
En síntesis, la recurrente formula la pretensión de no resultar de aplicación el régimen de estimación indirecta acordado por la Inspección al no darse las circunstancias previstas en la Ley; en apoyo de su pretensión expone que la situación formal de los libros de contabilidad era correcta sin que haya aparecido omisión fehacientemente contrastada en facturas de compras o gastos, y sin que exista ningún movimiento extraño, irregular o incorrecto de las fichas de caja o bancos. Señala, en consecuencia, que la supuesta incorrección de la contabilidad se deduce de la utilización, por parte de la Inspección, de unos cálculos sobre datos parciales y una estimación insuficiente de los gastos evaluados. En concreto se expone que se utilizó tan solo una factura mensual para obtener los márgenes contenidos en el informe ampliatorio; que no se evaluaron, o se hizo insuficientemente, otros factores económicos que inciden sobre el coste de las compras...
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