SAN, 20 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3837

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1036/1999 se tramita a

instancia de D. Íñigo , representado por el Procurador D. José Llorens

Valderrama, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de julio de

1999 , sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 129.578,58 euros (21.560.061 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 17 de septiembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con sus documentos y sus copias, y en sus méritos tenga por presentado en tiempo y forma escrito de demanda, y previos los trámites legales revoque la resolución dictada en fecha 7 de julio de 1999 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación número de registro 4034-96 n´´umero de Registro de Sección 825-97-r todo ello de conformidad con las alegaciones y fundamentos de derecho contenido en el cuerpo del presente escrito. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

  3. No habíendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de providencia de 9 de octubre de 2000 y mediante providencia de 11 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de julio de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7034-96; R.S. 825-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Íñigo -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, acuerda: "Desestimarlo y confirmar la liquidación impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la presentación, el día 4 de junio de 1993, por el hoy actor de la declaración-liquidación por el Impuesto y ejercicio antes reseñados, declarando, entre otros rendimientos del trabajo, una indemnización que había percibido por extinción de contrato laboral de alta dirección y que incluía en su declaración en la parte que no consideraba exenta, siendo así que, posteriormente con fecha 7 de noviembre de 1994, le fue notificada liquidación provisional por dicho concepto y ejercicio, en la que considerándose exenta la cifra resultante de calcular 20 días de salario por año de servicio (en lugar de la de 45 días de salario por cada año de servicio que había sido aplicada por el contribuyente) se corregía la cifra declarada, resultando así una liquidación de 21.560.061 pesetas (de las que 18.610.875 correspondían a cuota y 2.949.186 pesetas a intereses de demora).

    No conforme con dicha liquidación el hoy recurrente promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña aduciendo, en síntesis, que si bien en la declaración correspondiente a 1992 se había incluído parte de la indemnización percibida por su despido como alto directivo de determinada empresa, lo cierto es que, de acuerdo con el Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial de alta dirección, la indemnización percibida, de acuerdo con lo pactado con la empresa, resultaba que no estaba sujeta en su totalidad al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; aduciéndose, además, que en la liquidación provisional se tomaba como período de generación de la renta irregular el plazo de tres años, siendo así que su vinculación laboral con la empresa duró 33 años, por lo que solicitaba la anulación de la liquidación impugnada.

    Entendiéndose desestimada la referida reclamación por silencio administrativo negativo, se interpuso, finalmente, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se desestima mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. Y ello por considerar que en los supuestos de indemnización por cese laboral resultante de contratos de alta dirección, queda sujeta y no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas "la totalidad de dichas indemnizaciones". No obstante, entiende el Tribunal Económico Administrativo Central, en aras del mantenimiento...

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